1 ¿Cuáles son los criterios de la Constitución política de 1991 que definen la competencia para cambios entre entes territoriales? apropósito de lo ocurrido con Belén de Bajirá y otros 3 corregimientos antioqueños en el año 2017. Brandon Lainez Rojas Universidad De Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Pregrado de Derecho Medellín 2025 2 ¿Cuáles son los criterios de la Constitución política de 1991 que definen la competencia para cambios entre entes territoriales? apropósito de lo ocurrido con Belén de Bajirá y otros 3 corregimientos antioqueños en el año 2017. Brandon Lainez Rojas Monografía para optar al título de Abogado Universidad De Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Pregrado de Derecho Medellín 2025 3 Resumen. El presente trabajo pretende revisar toda la información posible para que el lector pueda entender lo ocurrido desde el punto de vista jurídico con Belén de Bajirá desde el año 2017 a luz de las normas consagradas en la Constitución Política de 1991 y haciendo énfasis en mostrar dentro de este trabajo una revisión a la tesis que el autor plasmó en dos acciones públicas de inconstitucionalidad así como, la antítesis en la respuesta de la Corte Constitucional a estas; aunque al ser una monografía mantendrá una mirada amplia del problema para poder acotar toda la información disponible. Palabras Clave: Belén de Bajirá, Diferendo limítrofe, Antioquia, Chocó, Principios territoriales en la Constitución. 4 Introducción El diferendo limítrofe entre Antioquia y Chocó por los territorios de Belén de Bajirá y otros aledaños es un problema que ha llamado tanto la atención mediática como, la de diversos órganos Estatales que han tenido que intervenir en dos momentos clave, el primero iniciado en el año 2000 y el segundo en el año 2017, no obstante, hasta el momento no se ha visto académicamente la problemática partiendo de los principios que trae la Constitución política de 1991 respecto de la competencia para los cambios entre entes territoriales y al ser la constitución la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico colombiano es evidente que la solución que se dé deberá estar mediada por esta, algo que como se explicará tiene especial importancia en el segundo momento clave para entender este conflicto. Aunque el abordaje académico que se realizará partiendo de los principios constitucionales cómo rectores de este problema es innovador, el origen de esta perspectiva deriva en su mayor parte de lo ya visto por la Corte Constitucional en dos expedientes de acciones públicas de inconstitucionalidad que plantearon en su momento una tesis respecto de cómo afectan estos principios a un artículo de la ley que da al Instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC) unas facultades que le permitió actuar cómo lo hizo en 2017, igualmente se estudiará la antítesis defendida por la Corte donde afirma que esos principios no son vulnerados en la norma demandada. Se destaca que a diferencia de la mayor parte de lo escrito en la discusión por lo ocurrido con Belén de Bajirá, la discusión planteada tanto en los expedientes como en el presente trabajo parten de esta realidad y cambian el foco del problema ya que, guían la 5 discusión hacia la constitucionalidad de la norma que permitió que estos territorios pasen de ser parte del departamento de Antioquia a ser parte del departamento del Chocó. En síntesis, el estudio de la tesis planteada en los expedientes judiciales se hace relevante para ver: i). la existencia de principios en la Constitución Política de 1991 que regulen la competencia para cambios entre entes territoriales; lo anterior es necesario para observar ii). si los fundamentos jurídicos en estas acciones permiten vislumbrar la presencia de una omisión legislativa relativa en la ley 1447 de 2011, ley que desarrolla el artículo 290 superior permitiendo la publicación y revisión de mapas por parte del IGAC siendo por esto la que da origen normativo al actuar de la entidad en el caso de Belén de Bajirá. Además, se estudiará la antítesis que señala que dicha omisión es solo un producto de la inadecuada interpretación del accionante, esto con el fin de poder entender ambas posturas y su fundamento jurídico, así cómo lo que esto nos dice de los principios constitucionales que regulan este asunto. Tanto la sustentación y defensa de la tesis por parte del accionante, como lo propio por parte de la Corte respecto de la antítesis se procurará revisar teniendo presente la coherencia interna de estos argumentos. Es también importante tener en cuenta que tanto el actor en las acciones públicas que se revisarán en el presente trabajo como el escritor de este son la misma persona aunque, diferenciados por el objetivo y método, en uno y otro momento. 6 ÍNDICE 1. ANTECEDENTES JURÍDICOS DEL CONFLICTO: BELÉN DE BAJIRÁ DEL 2000 AL 2008 2. LA NUEVA CONTROVERSIA ENTRE ANTIOQUIA Y CHOCÓ POR ESTE TERRITORIO 3. ABORDAJE ACADÉMICO DEL PROBLEMA LIMÍTROFE. 4. PRESENTACIÓN DE LA TESIS: ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD (2019). 5. PRESENTACIÓN DE LA ANTÍTESIS: ARGUMENTOS EN CONTRA Y SENTENCIA C-572 DE 2019. 6. DEFENSA Y CONFRONTACIÓN DE: LA TESIS Y LA ANTÍTESIS. 7. CONCLUSIONES. 7 I. ANTECEDENTES JURÍDICOS DEL CONFLICTO: BELÉN DE BAJIRÁ DEL 2000 AL 2008 En el año 2000 mediante Ordenanza departamental Número 011, la asamblea departamental del Chocó aprobó la elevación del corregimiento Belén de Bajirá a municipio, este acto desencadenó en la interposición de un recurso de Nulidad por parte del departamento de Antioquia. Igualmente debido a solicitudes de los gobernadores de ambos departamentos entre junio del 2000 y marzo del 2001, los ministros de: el interior y de, hacienda y crédito público, mediante resolución 485 le ordenan al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que conforme a lo establecido por el artículo 9 del Decreto-Ley 1222 de 1986 inicie el proceso de deslinde y amojonamiento, entre Antioquia y Chocó. En 2003 el IGAC entrega un informe técnico dónde hace una relación de lo acontecido hasta ese momento en el procedimiento administrativo de deslinde, dónde ambos departamentos expusieron sus argumentos por los cuales consideraban que el territorio en disputa les pertenecía y remontándose a fechas como 1812 cuando se promulga la Constitución del Estado de Antioquia, aunque coincidiendo ambas partes en centrar el debate principalmente en la ley 13 de 1947 al fijar esta los límites del nuevo departamento de Chocó. Otro de los puntos que destaca el informe es el problema de los límites debido a que el decreto 916 de 1908 integra al departamento de Antioquia el municipio de Riosucio, mientras que posteriormente el decreto 1181 del mismo año lo segrega del territorio de Antioquia y lo agrega al departamento de Quibdó esto sin que se conociera cuáles eran los límites de dicho municipio. (IGAC, 2003, pág. 12) 8 Mientras que en las conclusiones el IGAC afirma que la ley 13 de 1947 es la que establece los límites generales de la delimitación territorial del departamento del Chocó para acto seguido afirmar que esta delimitación estaba a su vez condicionada por el acto legislativo 01 de 1944 [sic] que prohibía afectar el territorio de Antioquia, Caldas o el Valle, al crear el departamento del Chocó. Destacando que la controversia en terreno se centra entre la confluencia de los ríos Pavarandó y Sucio y las cabeceras del río Tumaradocito; concluyendo igualmente que no se pueden definir las cabeceras del río Tumaradocito en 1947 esto debido a una fuerte acción antrópica que alteró la red hídrica de la zona. (IGAC, 2003) Debido a la falta de unanimidad por parte de los involucrados de adoptar la solución propuesta por el IGAC este concluye con recomendar que el ministerio del interior y de justicia le remita el informe al senado para lo de su competencia conforme a lo estipulado en el artículo 11 del decreto 1222 de 1986, modificado por el decreto 1122 de 1999 y que consagra: ARTÍCULO 11. Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales. Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así: Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales. A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales. (Negrita fuera de texto). 9 Mientras el Senado y el Consejo de Estado estudiaban este problema desde distintas ópticas y según sus competencias, en sede de tutela se inició en 2007 un nuevo proceso que luego conocería la Corte Constitucional en la Sentencia T-277 de 2008, dónde se pronunció el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, destacando que “…en el caso presente “la dificultad presentada con el Municipio de Belén de Bajirá, radica fundamentalmente en que en acto administrativo de creación (Ordenanza 011 de 2000), aparentemente se incluyó población y territorio del Municipio de Mutatá -Antioquia…” siendo esta la cuestión a resolver tanto en la acción de tutela, como en el proceso que en simultaneo corría ante el Consejo de Estado. Debido a que la acción de tutela dependía de la situación jurídica que se resolvería de fondo en el Consejo de Estado y que a la hora de la revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ya había fallado, la Corte decidió negar la pretensión de la acción de tutela ya que, esta se fundamentó en los derechos que se derivan de su categoría como municipio del departamento de Chocó y ya que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la ordenanza 011 de 2000 que elevó a la categoría de municipio al corregimiento de Belén de Bajirá, dejó por tanto el corregimiento de tener una categoría de municipio y los derechos conexos. Por su parte el fallo del Consejo de Estado se da el 22 de noviembre de 2007 como fruto del conocimiento de una apelación interpuesta por el departamento de Antioquia el 10 de septiembre de 2004 contra una decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el cual, al conocer una demanda de nulidad promovida por el departamento de Antioquia decidió dejar incólume la ordenanza 011 de 2000 objeto de la demanda. 10 En resumen los argumentos que conoció y sobre los cuales reflexionó el Consejo de Estado se mueven en dos líneas, una A). física que implica la existencia o no de un problema de delimitación territorial, debido a un aparente cambio en el afluente del río Tumaradocito que hacía parte de los puntos geográficos que delimitan el departamento del Chocó, esto conforme a la ley 13 de 1947 por medió de la cual se crea el departamento en el territorio de la intendencia del Chocó. Al respecto el Consejo de Estado destaca lo dicho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) mediante informe final de 2003, resumiendo: Resalta que en los apartes del informe se establece que el área en discusión realmente no se encuentra clara y válidamente delimitada o demarcada a favor de alguna de las dos secciones. En otro sentido, el informe señala que los límites fronterizos después de estudios cartográficos y de foto interpretaciones aerofotográficas, confirma que el área “fue sometida a una continua y marcada acción antrópica que alteró significativamente la red hídrica de la zona. En consecuencia, no fue posible precisar las cabeceras del Río Tumaradocito en 1947, fecha de creación del Departamento del Chocó”. (negrita fuera de texto) (Consejo de Estado, 22 de noviembre de 2007, pág. 5). Dejando lo anterior una claridad para el Consejo de Estado sobre la imposibilidad técnica de solucionar este conflicto mediante la aplicación de los límites físicos y dejándonos esto con la segunda línea de argumentos B). Jurídicos encaminados a resolver si la Ordenanza 011 del 2000 cumplió o no con las normas que regulan estos asuntos. Al revisar estos argumentos se ve una asamblea chocoana que argumenta que la constitución le permite crear nuevos municipios siendo eso precisamente lo que hizo posible su actuar y encontrando por parte del Tribunal administrativo del Chocó un aceptación de dicha tesis, mientras por su parte, el departamento de Antioquia consideró que el tribunal del Chocó no sopesó todos los argumentos expuestos, como era que “…la Registraduría Delegada conocía que Bajirá y Blanquicet correspondían al Departamento de Antioquia…” 11 por lo que al considerar que no se dio una respuesta de fondo a ese y otros argumentos además, que el Tribunal no podía pronunciarse parcialmente sobre los argumentos expuestos en la demanda de nulidad es que deciden presentar la apelación (Consejo de Estado, 22 de noviembre de 2007, págs. 6-7). Con respecto a las consideraciones del Consejo de Estado, este apuntó a revisar el Informe Técnico Preliminar de Deslinde hecho por el IGAC, afirmando que: Dicho informe hace énfasis en que la totalidad de los predios situados en el territorio en disputa están inscritos en los registros catastrales de los Municipios de Mutatá y Turbo en el Departamento de Antioquia, donde tributan el impuesto predial; los ciudadanos residentes en el área en disputa ejercen su derecho al sufragio en los Municipios de Mutatá y Turbo; para abril de 2002 la Administración del territorio era ejercida por el Inspector de Policía nombrado por el Alcalde de Mutatá; los servicios de educación, salud y justicia, han sido prestados tradicionalmente a través del Municipio de Mutatá; la inversión en el área por parte del Municipio de Riosucio ha sido mínima; y las Juntas de Acción Comunal y de las diferentes veredas circunvecinas aparecen registradas en el Ministerio del Interior como pertenecientes al Municipio de Mutatá, Departamento de Antioquia; y procedió a hacer el trazado técnico que consideró más adecuado. (Consejo de Estado, 22 de noviembre de 2007, págs. 9-10) Lo anterior demostrando que prácticamente toda la institucionalidad en Belén de Bajirá era dependiente del departamento de Antioquia y que este reconocimiento igual se daba desde la información que de la región poseía el gobierno Nacional, igualmente el alto tribunal destaca: Según se advierte a folio 294 (40) del cuaderno de antecedentes administrativos del acto acusado, el Departamento Administrativo de Planeación del Chocó dio su visto bueno favorable para la creación como Municipio de Bajirá, entre otras razones, porque “El Chocó rescata un Territorio que hasta el momento su vida jurídica y administrativa depende de Antioquia” …” (Consejo de Estado, 22 de noviembre de 2007, pág. 11) 12 Siendo evidente para el Consejo de Estado que por la misma motivación de la resolución esta buscaba dirimir un diferendo limítrofe y esto a su vez sería una vulneración del numeral 4 del artículo 150 de nuestra Constitución Política, que al tratar una de las funciones del congreso mediante las leyes estableció: “Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”. Para reforzar la idea de que efectivamente había un diferendo limítrofe agregó “Tan cierto es que en este caso lo que está de por medio es un conflicto limítrofe, que el mismo ya está siendo objeto de trámite ante la instancia que constitucionalmente corresponde, conforme se dejó establecido precedentemente” (Consejo de Estado, 22 de noviembre de 2007, pág. 11) Conforme a su parte motiva decide el Consejo de Estado revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar la nulidad de la resolución 011 del 2000, ya que precisamente correspondía al congreso tramitar este diferendo limítrofe conforme a las reglas constitucionales del caso como ya lo estaba haciendo. Como se puede ver esta primera parte del conflicto entre Antioquia y Chocó por estos territorios no se solucionó definitivamente en 2008 pero, a esa fecha de forma indirecta o directa: la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Congreso de la República y el IGAC, estaban de acuerdo con que era un problema limítrofe cuya competencia por virtud del numeral 4 del artículo 150 de la Constitución y otras normas, correspondía al congreso resolver, siendo el congreso el órgano que rechazó el informe presentado por el IGAC el 14 de junio de 2007. (COT Cámara, 9 de agosto de 2016). 13 2. LA NUEVA CONTROVERSIA ENTRE ANTIOQUIA Y CHOCÓ POR ESTE TERRITORIO Debido a la promulgación de la ley 1447 de 2011 y al decreto 2381 de 2012, además que en el primer trámite llevado a cabo por el IGAC no hubo una solución de fondo al diferendo limítrofe entre Antioquia y Chocó por Belén de Bajirá en 2014 mediante resolución 542 el IGAC retoma la apertura de este proceso de deslinde, esto hizo nuevamente iniciar todo el proceso llamando a los representantes de los dos departamento y finalizó con un nuevo informe presentado al congreso en febrero de 2016. (IGAC, 2016) En agosto de 2016 la subcomisión encargada de analizar el informe presentado por el IGAC presentó concepto sobre dicho informe al presidente de la comisión de ordenamiento territorial de la cámara, en el concepto después de un análisis detallado se llega a dos conclusiones, la primera que entre el informe del IGAC de 2007 y el de 2016 hay congruencia respecto de la propuesta planteada, la segunda que debido a que la pertenencia va más allá de una realidad física y más ligado a factores socioculturales, además al ver presencia de una parte mayoritaria de la población que se identifica cómo raizal, palenquero, afrocolombiano o afro descendiente y una minoría indígena, se concluye en el concepto la necesidad de consultar al ministerio del interior respecto de la posible obligatoriedad de hacer consulta previa a las personas de la zona a fin de que ellos mismos decidan sobre a dónde sienten pertenecer. (COT Cámara, 9 de agosto de 2016). Valga la aclaración que personalmente considero más adecuado para el caso examinado la consulta popular que la consulta previa, no obstante, entiendo las razones que permitieron a la Comisión de Ordenamiento de la Cámara contemplar tal opción. 14 El trámite que había seguido en la comisión de ordenamiento territorial del congreso de la república, en noviembre de 2016 tuvo un informe de ponencia dónde había: i). Hecho un recuento de lo dicho por los departamentos parte en el proceso, ii). lo dicho por el IGAC, iii). Hace una crítica al informe del IGAC por considerar que no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1447 de 2011, que demanda que el límite provisional se deberá basar en documentos “históricos y catastrales” iv). Recomienda conformar una comisión conciliadora y v). finalmente concluye basándose en el informe técnico que al revisar las cartas departamentales queda claro que los mapas no eran claros sobre a qué departamento pertenecería el territorio en disputa (COT Cámara, Noviembre de 2016). Lo anterior dio como resultado que el 15 de diciembre de 2016 el senado de la república rechazara el informe del IGAC, (Gobernador Pérez, 2017). Esto supondría que al IGAC le tocaría hacer nuevamente el procedimiento y en línea con lo que se perfilaba ya en la ponencia de la Comisión de Ordenamiento Territorial, implicaba tener en cuenta probablemente el límite tradicional del artículo 6 de la ley 1447 de 2011 y en definitiva se esperaba para algunos una demora de al menos 2 años (El Nuevo Siglo, 2016). No obstante, llegamos al 9 de junio del año 2017 dónde se abrió un nuevo capítulo en esta controversia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) publicar un nuevo mapa donde puso a Belén de Bajirá y otros tres corregimientos administrativamente de Antioquia, como parte del municipio de Riosucio- Chocó, (IGAC, 2017). Lo anterior desató una lluvia de críticas ya que se afirmaba por parte de algunos sectores que lo que había hecho el IGAC no solo era ilegal sino también que, obedecía era a una negociación entre el gobierno nacional y las comunidades del Chocó a fin de que estas últimas levantaran un paro cívico. (El País, 2017) 15 Incluso el gobernador de Antioquia anunció que interpondría una demanda a esa negociación tres días antes de que el IGAC efectivamente publicase el mapa, lo que pareció por lo menos poner en duda la velocidad con que se publicó el nuevo mapa (Gobernador Luis Pérez, 6 de junio de 2017) demanda que finalmente se puso ante el Consejo de Estado buscando la nulidad del acto administrativo de publicación del nuevo mapa. 16 3. ABORDAJE ACADÉMICO DEL PROBLEMA Con respecto a la problemática entre Antioquia y Chocó por los territorios de Belén de Bajirá, Blanquicet, Macondo y Nuevo oriente, cabe destacar tres trabajos académicos que entre el año 2014 y el año 2021 han abordado esta problemática aportando cada uno desde su óptica un poco para entender lo ocurrido. En el año 2014 Héctor Javier Gómez Díaz estudiante de especialización en geomática, hace su tesis sobre el conflicto limítrofe entre Antioquia y Chocó por Belén de Bajirá dónde analizaría el problema partiendo del conocimiento técnico de herramientas geomáticas. Inicialmente dándonos información relevante sobre el territorio y sus características físicas, para después hacer un recuento normativo dónde el primer momento que rastrea es el de la ley 8 de 1821 para luego mencionar otras normas importantes aunque, no hace mención del decreto 916 de 1908 dónde se había pasado a jurisdicción de Antioquia el municipio de Riosucio. Asimismo le da gran importancia al “…Diario Oficial del 12 de octubre de 1917…” (Díaz, pág. 14) como documento que según él deja claro la pertenencia de Belén de Bajirá al municipio de Riosucio y por consiguiente al departamento del Chocó, algo que refuerza al afirmar que Belén de Bajirá se crea el 20 de noviembre de 1976 mediante acuerdo 001 del Concejo municipal de Riosucio, obviando en este punto la ordenanza 047 del 30 de noviembre de 1975 de la asamblea de Antioquia que como se ve un año antes erigió a Belén de Bajirá como corregimiento de Mutatá. Los problemas antes relacionados hacen que el señor Díaz en su trabajo no tenga una mirada completa del panorama y quizás por eso o por falta de conocimiento jurídico parece 17 interpretar erróneamente la decisión del Consejo de Estado al afirmar “…y que esa competencia corresponde al Congreso, que debiera adoptar una determinación con base en los conceptos técnicos del IGAC y la recomendación de la Comisión Accidental del Senado, los cuales indican que el territorio de Belén de Bajirá pertenece al departamento del Chocó” (Díaz, pág. 17) (negrita fuera de texto). Como se puede ver el señor Díaz afirma que la determinación que tome el congreso deberá estar supeditada a lo dicho por el IGAC pero, en la decisión el Consejo de Estado no afirma eso ya que precisamente es una facultad del Congreso la de conocer los problemas limítrofes entre departamentos y por eso no puede actuar como un notario del IGAC, ni aceptar órdenes de otros órganos sobre el fondo de estas cuestiones ya que eso va en contra de la división de poderes. Finalmente, es importante destacar que este estudio baja el área en disputa de unos 2.500 km2 a 850 km2 e incluye también a territorio que jurídicamente le pertenece al municipio de Turbo-Antioquia, esto último se confirmará en 2017 con la inclusión en la disputa de Blanquicet, Macondo y Nuevo Oriente hasta entonces corregimientos de Turbo, y pasando a hacer parte del municipio de Riosucio-Chocó. Finalmente como una opinión el autor dice que se debería dar una consulta popular dónde sea la gente del territorio la que decida a dónde sienten pertenecer. En el año 2018 Carlos Alberto Escobar Pulido estudiante de ciencia Política, hace también un trabajo dónde estudia lo ocurrido con el conflicto entre Antioquia y Chocó, aunque siendo transversal al hecho los intereses políticos y económicos existentes. Para Escobar el problema limítrofe inicia en el año 2000 con la ordenanza 011 de la asamblea del 18 Chocó y una de las normas que considera clave para entender este conflicto es la ley 13 de 1947 que crea el departamento del Chocó. Igualmente este trabajo es bastante específico en explicar el desarrollo de la sociedad de Belén de Bajirá, un desarrollo marcado por actores armados como los paramilitares que eran atraídos por los recursos naturales de la zona, igualmente citando a varios autores analiza las condiciones culturales e históricas de la zona, llegando a insinuar cuando cita a Miranda, L.K. 2016 que “culturalmente el territorio se parece más a Chocó que Antioquia” lo que parece obviar que no todos los habitantes del departamento son paisas ya que, culturalmente también son distintos la mayoría del Urabá-Antioqueño y esto no los hace candidatos per se a su segregación del departamento, como tampoco lo sería diferencias genéticas cuando se afirma “…Además, la mayoría tienen ascendencia Emberá-Wounaan y otro grupo significativo de personas se considera afrodescendiente…” (ESCOBAR, pág. 5) Ahora citando al profesor Gonzales E. (2007) se expone que este considera que los problemas limítrofes entre Antioquia y Chocó vienen desde la época de la colonia, lo cual lleva más atrás el problema de lo que lo hace la mayoría y permite una mejor comprensión de la problemática y de lo arbitrario que podría resultar elegir una fecha de partida. Ahora para explicar el marco legal de Belén de Bajirá Alberto Escobar se basa en el trabajo de Héctor Gómez hecho en 2014 el cual se analizó antes que el presente trabajo y al avizorar errores en dicho trabajo es de esperar que algunos de estos se repitan ya que, no se advierten por parte de Alberto Escobar estos errores ni se cita otra fuente en esta parte. No obstante, Escobar hace cierto énfasis en la ley 1447 de 2011 y el artículo 290 de la Constitución como normas que regulan este tema, al tiempo que no cae en el error de decir 19 que el Consejo de Estado le ordenaba al Congreso ceñirse al informe técnico del IGAC como afirmaba Héctor Gómez (2014), aunque sin profundizar demasiado en esto. En general en todo el trabajo de Escobar se ve la dimensión política y económica del conflicto de Belén de Bajirá que si bien es cierto que permea lo jurídico no debe ser excusa para la aplicación del Derecho ya que, la aplicación del Derecho debe cumplir unos criterios de coherencia interna y esto se debe dar al margen de otros factores, porque si esos otros factores permean de forma significativa al Derecho vigente dejaría este de estar legitimado para actuar objetivamente, lo que no quita la importancia de entender el contexto del problema aunque sí hace innecesario profundizar para efectos del presente trabajo en este contexto. En el año 2021 María Conchita Varela Arévalo estudiante de ciencia política, hace un estudio sobre el problema limítrofe entre Antioquia y Chocó, partiendo de la óptica de la soberanía de Belén de Bajirá y tomando como punto de partida la ordenanza 011 del 2000 dónde la asamblea del Chocó eleva a categoría de municipio a Belén de Bajirá. Inicialmente Varela nos muestra un recuento histórico de lo ocurrido destacando que para ella todo inicia con la ordenanza departamental del año 2000 y destaca otro momento importante en el año 2017 pero, hace énfasis en la ley 13 de 1947 que crea el departamento del Chocó. En un primer momento Valera cita al IGAC para afirmar que a 2015 había 84 límites dudosos en Colombia y rastrea un primer momento en la historia del municipio remontando su inicio a 1508 y de ahí saltando a 1821 cuando se crea el cantón de Atrato, sin mencionar la proclamación del Estado de Antioquia dada en 1812 con la aprobación de su constitución. 20 Continuando con la exposición de sus argumentos Valera afirma que el concepto territorio nos remite al concepto de Soberanía y hace mención del artículo 3 de la Constitución Política de 1991 “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” lo que a su consideración significa un cambio radical en el concepto de soberanía teniendo actualmente una acepción de soberanía popular en contraposición con la soberanía nacional que traía el artículo segundo de la Constitución política de 1886. Seguidamente expone la importancia del artículo 290 de la Constitución y de la ley 1447 de 2011 que desarrolla dicho artículo. También destaca la ley 70 de 1993 como una norma relevante y acto seguido hace un recuento de algunas consecuencias que ha tenido en el territorio la decisión del IGAC. Concluyendo que el territorio pertenece al departamento del Chocó y que “…Este caso ha servido como base para analizar otros casos similares de posibles conflictos de límites entre estos dos departamentos que sean objeto de revisión por parte del Congreso con la ayuda técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. (Varela, pág. 19) Como se pudo apreciar ninguno de los tres trabajos previos al presente fue realizado pensando en dar una respuesta predominantemente jurídica y si bien se mencionan normas, se escogen unas sin mencionar otras al tiempo que no se especifica por qué las otras normas son descartables, igualmente no parece haber un criterio objetivo para escoger un año y no el otro para iniciar la revisión de los límites. Aun así, parece importante recordar que cuando se promulga la ley 13 de 1947 que todos resaltan su importancia, estaba vigente el acto legislativo 01 de 1944 que tanto por antigüedad como por ser una norma de mayor jerarquía se debía respetar y este consagró que la creación del departamento del Chocó no podría afectar al departamento de Antioquia. (Acto legislativo 01, 1944) 21 Lo anterior nos dice que más allá de los límites que trae la ley 13 de 1947, la pregunta debía ser si esos límites afectaron o no al territorio de Antioquia previo a 1944, lo que nuevamente solo serviría para enviar más atrás la discusión. Tal como se dice en el presente trabajo la pregunta a resolver es cuáles son los criterios jurídicos que tiene la Constitución Política de 1991 para el cambio entre entes territoriales pero ¿por qué elegir esta fecha? ¿por qué no partir de la Constitución de 1886? Resulta que la Constitución es la norma de mayor jerarquía y por consiguiente todas las demás normas deben ceñirse a esta, además la promulgación de una nueva Constitución rompe con la antigua y esto hace que sea necesario volver a examinar a la luz de la nueva Constitución las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico fundado en vigencia de la antigua. Cabe destacar que dentro de la actual Constitución existe un principio de participación popular como lo señala Valera (2021) pero, siendo mucho más rigurosos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional esto nos llevaría a interpretar la Constitución en su conjunto para entender el alcance de dicha participación, lo que de momento nos permite poner en duda si esa soberanía ahora residente en el pueblo es o no compatible con que unilateralmente una entidad perteneciente al gobierno nacional como lo es el IGAC publique un mapa que a todas luces buscaba zanjar la discusión de a dónde pertenecía un territorio en disputa y sin que la población de la zona se pudiera pronunciar al respecto, siendo claro que la respuesta debe salir de la interpretación de la constitución en su conjunto. 22 4. PRESENTACIÓN DE LA TESIS: ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD (2019). Expediente D-13219. En abril de 2019 Brandon Lainez Rojas interpone acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la ley 1447 de 2011, artículo que había sido la base normativa del IGAC para la publicación del nuevo mapa el 9 de junio de 2017, la demanda por reparto le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo y fue inadmitida aunque después de que el actor la subsanara este mismo magistrado la admite. La demanda fue instaurada por una supuesta omisión legislativa relativa que tuvo la norma demandada al desarrollar el artículo 290 Superior, dicha omisión a juicio del accionante vulneraba los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución, artículos que debían tenerse en cuenta por la interpretación sistemática necesaria en la interpretación constitucional. Con el fin de hacer más fácil la lectura del presente, paso a pegar textualmente el artículo 290 Superior y el artículo 2 de la ley 1447 a fin de que se entienda mejor la relación entre estos. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ARTÍCULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República. (Constitución Política, 1991) LEY 1447 DE 2011 ARTÍCULO 2o. EXAMEN Y REVISIÓN PERIÓDICA DE LÍMITES. El examen periódico de los límites de las entidades territoriales dispuesto por el artículo 290 de la Constitución Política, se hará mediante diligencia de deslinde por el Instituto Geográfico 23 Agustín Codazzi, IGAC, de oficio o a petición, debidamente fundamentada, del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas o de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los siguientes casos: a) Cuando no exista norma que fije los límites sino que este es el resultado de la evolución histórica o de la tradición; b) Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean imprecisas, insuficientes ambiguas o contrarias a la realidad geográfica; c) Cuando la norma que fije el límite o lo modifique mencione comprensiones territoriales, sectores o regiones que previamente no estén definidos, delimitados o deslindados; d) Cuando ocurran eventos que alteren posición espacial de los elementos que conforme el límite. El IGAC informará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior y de Justicia tanto de la iniciación del deslinde como de los avances y resultados del mismo. Realizado el deslinde de una entidad territorial solo procederá su revisión o examen periódico cada 20 años. Se podrán antes de ese término cuando ocurran eventos que alteren la posición espacial de los elementos que conforman el límite y con los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior. (Ley 1447, 2011) Como se puede apreciar la base normativa para la promulgación del artículo 2 de la ley 1447 de 2011 es el artículo 290 de la Constitución por lo que, al plantearse una demanda por omisión legislativa relativa el examen que se hace es respecto de si por virtud del artículo 290 Superior había o no unos límites que debía contener el artículo 2 de la ley 1447 de 2011 en su desarrollo. Para constatar la supuesta vulneración hay que entender de qué manera se alegaron vulnerados los artículos constitucionales, esto sería grosso modo: Artículo 1. No respetar la 24 Autonomía de las entidades territoriales y principio de descentralización; Artículo 2. No facilitar la participación de las personas en las decisiones que los afectan; Artículo 3. La soberanía del pueblo ejercida de forma directa; Artículo 4. Por no respetar la supremacía Constitucional; y Artículo 7. El reconocimiento de la Diversidad Étnica y Cultural. El autor de la demanda decidió basar su argumentación casi exclusivamente en la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, por lo que veremos la jurisprudencia citada y la justificación que de esta hace el accionante para apoyar su demanda, esto con el fin de poder discernir por cuenta propia lo acertado o no de los argumentos expuestos. Respecto de la omisión legislativa el accionante cita la sentencia C-891A de 2006 destacando la idea textual de “El supuesto básico de una omisión legislativa de carácter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial… o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia” afirmando que precisamente fue al desarrollar el artículo 290 superior que el legislador olvidó tener en cuenta otras normas que son las que se alegan vulneradas y que este deber nace de la interpretación sistemática de la constitución reconocida en sentencias como la C-535 de 2012. Si bien el accionante hace otras afirmaciones respecto a la omisión legislativa considero haber resumido lo más relevante de su argumentación en el párrafo anterior, ahora centrándose en cómo se da esa omisión una idea principal es la que tomó al citar a la Corte en la Sentencia Su-1122 de 2001 “…la solución de las controversias jurídicas de interés constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las consecuencias – mandatos, permisiones, prohibiciones y diseños estructurales- previstos en la Carta”. 25 Ratificando con lo anterior la necesidad de que, en una interpretación sistemática al desarrollar el artículo 290 superior mediante el artículo 2 de la ley 1447 de 2011, era necesario aplicarle las prohibiciones que según afirma tenían los principios de los artículos que alega vulnerados. Agrega también en este punto que cuando el artículo 290 superior dice “Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley…” La palabra ley se debe asimilar a Derecho y esto incluiría aún con mayor fuerza a las normas Constitucionales. Si bien son varios los artículos que se alegan vulnerados por parte del accionante todos estos según él se vulneran por el mismo hecho de no tener una consulta a las comunidades que pueden ver afectado su territorio sin que se les consulte al respecto ya que, precisamente afirma eso fue lo que sucedió con Belén de Bajirá que debido a que la norma demandada no consagraba consulta a las comunidades cuando el IGAC publique un mapa y a consecuencia de esto cambie la pertenencia del territorio, este territorio pasó de estar en disputa entre dos departamentos y votando en el departamento de Antioquia, a pertenecer, votar y depender del departamento del Chocó. Pasando a concretizar en qué forma los principios de los artículos que alega vulnerados lo son, agrega: El principio de descentralización del artículo primero irradia otras disposiciones y entre estas destaca el numeral 3 del Artículo 287 superior, que hace mención a la administración autónoma de los recursos de las entidades territoriales, algo que afirma que no se puede hacer debido a la facultad de que una entidad que haga parte del gobierno nacional decida unilateralmente sobre cómo cambiar los límites territoriales. Y destacando igualmente la importancia del artículo 311 superior con respecto a este principio. 26 Respecto del principio de participación en las decisiones que nos afectan del artículo segundo superior este destaca su irradiación en los artículos 297, 307, 319 y 321 constitucionales, destacando que en todos estos artículos se consagró de forma expresa la consulta a la comunidad cuando el territorio se fuese a modificar, esto ya sea por la creación de un departamento nuevo (Art. 297) o por la integración de un municipio a un Área Metropolitana (Art. 319). En este punto argumenta que si a pesar de que haya voluntad del gobierno local e incluso del congreso en el caso del artículo 297 el constituyente creyó necesario consultar a la comunidad, cuanto más importante es hacerlo cuando lo único que medie es la decisión de una entidad que hace parte del gobierno nacional como lo es el IGAC, este mismo razonamiento lo encuentra al revisar la integración de un municipio a un área metropolitana del artículo 319 ya que, el cambio en las potestades jurídicas de un municipio al pertenecer a un área metropolitana son mínimas, al igual que su cambio identitario, no obstante, debe haber consulta a la comunidad, algo que racionalmente deberá ocurrir con mayor razón cuando el sitio al que pertenece un territorio es cambiado a un departamento o municipio distinto. Con respecto al principio del artículo 3, la soberanía del pueblo ejercida de forma directa, el accionante lo conecta con el artículo 103 superior que dice “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”. Destacando con lo anterior que, precisamente el constituyente ha reconocido el poder soberano en el pueblo colombiano en su conjunto y cómo este poder es soberano pero no absoluto, ha precisamente dicho el constituyente cómo se va a ejercer de forma directa 27 precisando esto la relevancia de mecanismos como la consulta popular del artículo 103 que está consagrada en artículos como el 297 (creación de departamentos) o 319 (integración de un municipio a un área metropolitana). Por su parte el principio de supremacía Constitucional del artículo 4 lo alega vulnerado por la cantidad de normas constitucionales que se vulneran al tiempo y el valor que estas tienen incluso dentro de la idea misma de Constitución que está fuertemente ligada a la de un Poder Constituyente que para nuestro caso recae en el pueblo colombiano. Finalmente considera vulnerado el principio de la protección étnica y cultural porque aun cuando hubiese una comunidad indígena que por ejemplo, no quisiese explotar un yacimiento minero dentro de su zona ancestral, podría llegar el gobierno nacional a través del IGAC y determinar que se habían equivocado en los mapas y que esa zona no les pertenece a ellos por lo que se les podría desarraigar del territorio a fin de explotarlo. Aquí se cita como ejemplo el artículo 330 superior, que precisamente trata sobre la relación de esa protección étnica y la explotación de los recursos naturales. En esta parte el autor la termina dejando claro que si bien citó otros artículos Constitucionales los únicos que alega vulnerados son los artículos 1, 2, 3, 4 y 7, pero precisamente los otros artículos sirven para ver cuál es el ámbito de aplicación real que la Constitución consagró de los principios constitucionales que se alegan vulnerados. Para justificar la necesidad de hacer una explicación extensa de los artículos que irradiaban los principios constitucionales que alega vulnerados el autor hace nuevamente mención de la Sentencia C-535 de 2012 donde haciendo un resumen dice que en esta sentencia se estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de un artículo de la 28 ley 5 de 1992 que en su desarrollo no tuvo en cuenta una facultad dada al Consejo de Estado en el numeral 4 del artículo 237 de la Constitución. El estudio de la acción pública dio como resultado que la Corte declaró que la norma era Constitucional porque no era necesaria la reproducción normativa, algo que no se aplica para la norma demandada ya que de forma expresa el artículo 290 no consagró consulta a las comunidades. Por lo que con base en ese mismo resumen de la acción C-535 de 2012 se deja claro que para hablar de Omisión Legislativa Relativa el principio no se podía poder aplicar de forma directa y en cambio debería ser aplicado por analogía, de ahí que se haga necesario ver en qué casos se aplican estos principios para poder ver o desmentir una relación entre estos y la norma demandada. Reforzando su argumentación cita a la Corte en la Sentencia T-406 de 1992 dónde haciendo referencia a los principios se hace hincapié en que: “…En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial” (Sentencia T-406, 1992) siendo para el autor las otras normas irradiadas por los principios de los artículos que alega vulnerados las que precisamente permiten concretizar el ámbito de aplicación de los principios y hace que contrario del caso de la sentencia C-535 de 2012, en el caso de la norma demandada sí exista una omisión ya que esta nace de la interpretación sistemática de la Constitución y no del propio texto del artículo 290 Superior. Después de la exposición en abstracto que recién se ha resumido de las razones respecto del por qué se considera vulnerada la Constitución, se pasa a ver con el caso de 29 Belén de Bajirá a manera de ejemplo como concretamente se da dicha vulneración ya que, cuando el Consejo de Estado en el año 2007 falló una demanda que buscaba dejar sin efectos una ordenanza departamental del Chocó que elevó a Belén de Bajirá a la categoría de municipio fue fundamental que el IGAC reconociera la creación de este corregimiento desde el año 1975 por parte de la Asamblea de Antioquia y cómo este departamento se había hecho cargo del territorio desde la fecha, lo anterior en contraposición con la decisión que el mismo IGAC tomó en 2017 dónde determinó contrario a sus argumentos dados hace más de diez años antes que este territorio le pertenecía al Chocó. Concluye el autor así que hubo un error por parte del IGAC esto debido a que las declaraciones dadas ante el Consejo de Estado y las que fundamentan su decisión del año 2017 son contradictorias, por lo cual considera probado un error sin especificar cuál de las dos posturas del IGAC fue la correcta pero dejando claro que esto ha afectado a la gente de la zona sin que se puedan pronunciar al respecto y viendo con esto una falta de límites efectivos al poder, más aún cuando la propia Corte en Sentencia T-277 de 2008 con base en el fallo del Consejo de Estado no tuteló los derechos de Belén de Bajirá como municipio y que demuestra que en ese punto tampoco era claro para ninguno de los altos tribunales que ese territorio fuese parte del departamento del Chocó. Creo que es importante aclarar que ese límite al poder del que nos habla el autor y las consecuencias para la población, se entienden mejor al tener en cuenta que lo dicho por el IGAC en el proceso que terminó en el Consejo de Estado en el año 2007 fue fundamental para fallar declarando la nulidad de la ordenanza 011 del 2000 de la asamblea del Chocó y que elevaba a la categoría de municipio a Belén de Bajirá, lo que a su vez hizo que cuando la Corte Constitucional conoció de la tutela que buscaba proteger los derechos como 30 municipio de Belén de Bajirá no los amparó, ahora si decimos que el IGAC se equivocó en el pasado entonces fueron casi 10 años sin que el territorio recibiera un trato adecuado como municipio pero, sí en cambio decimos que el error fue el del año 2017 entonces veríamos afectaciones porque al departamento de Antioquia le tocó dejar de prestar los servicios en el territorio. (Los problemas de Belén de Bajirá Por ser del Chocó, 2020) Lo anterior aunado a que por cuenta de una identidad regional más o menos extendida por el territorio nacional el pertenecer administrativamente a un territorio u otro también tiene que ver con la identidad auto percibida de los ciudadanos, lo que refuerza la idea de una afectación en una fecha u otra a los ciudadanos sin que estos se pronunciaran. Volviendo a las apreciaciones que en la acción pública del año 2019 se hacen del actuar del IGAC en el año 2017, se afirma que lo único que permitió el cambio del territorio en disputa fue el vacío normativo del artículo 2 de la ley 1447 de 2011, se recuerda que este caso se cita a forma de ejemplo y se deja claro en la página 19 de la demanda subsanada que: “… la inconstitucionalidad no se predica del examen del IGAC sino de la imposibilidad de que una comunidad pueda pronunciarse cuando con el mismo (examen) se modifique el sitio al que pertenece” (Expediente D-13219) A este punto es importante saber que las acciones públicas de inconstitucionalidad jurisprudencialmente tienen unos requisitos que ha establecido la Corte para su presentación, lo que implica una carga argumentativa encaminada a cumplir con dichos requisitos, además, para el caso de las acciones públicas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la propia Corte ha determinado otros requisitos adicionales necesarios para poder hacer el estudio de la acción. 31 Formalidades generales de las acciones públicas. Los requisitos para la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad tienen su fundamento normativo en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 expedido en vigencia del artículo 23 transitorio de la Constitución por el presidente de la república, no obstante, desde la Sentencia C-1052 de 2001 la Corte Constitucional agregó otros requisitos para la presentación de este tipo de acciones esto bajo las premisas de: i). Claridad; ii). Certeza; iii). Especificad; iv). Pertinencia; y v). Suficiencia. Debido a que el cumplimiento de estos requisitos era necesario para que la Corte pudiera admitir la acción se pasó a hacer un recuento de cada presupuesto y a explicar cómo se cumplió. i). La Claridad se alega cumplida con que existía un hilo conductor que permitía al lector comprender el contenido de la demanda y sus fundamentos, aunque el autor parece haber dejado inconclusa su argumentación; ii). La Certeza se alega cumplida con el hecho de que efectivamente la norma demandada no contiene el límite que según la demanda debería contener; iii). La Especificidad se alega cumplida al dejar claro que los principios que se alegan vulnerados son algunos de los contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución, los cuales debido a la fundamentación de la demanda se mostró su relación con el contenido que según se debió incluir en el artículo 2 de la ley 1447 de 2019. Antes de avanzar hay que tener presente que el cuarto requisito no es como los anteriores ya que, si bien hay que confirmar una característica que es el carácter constitucional de los argumentos expuestos, es igualmente importante descartar en el escrito los siguientes argumentos: que se funden meramente en normas legales, o meramente en doctrina, o los que se basan en un punto de vista subjetivo a fin de resolver un caso particular, 32 y por último los argumentos hechos con base en la conveniencia de la norma acusada. (Sentencia C-1052, 2001) Prosiguiendo con el cumplimiento de los requisitos para presentar la acción, iv). La Pertinencia se alega cumplida ya que, los argumentos dados para alegar una vulneración se basaron principalmente en la Constitución y jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se citaron normas legales a parte de la demandada, se reitera que el caso de Belén de Bajirá si se citó pero no para resolverlo directamente sino a manera de ejemplo, y finalmente si bien se dice que seguir las directrices constitucionales da mejores garantías esto se hace como una valoración de las razones del constituyente y no de las propias del autor. Al igual que pasaba con el cuarto requisito el quinto es un poco especial ya que, por un lado refiere a la exposición de todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios para realizar el examen de constitucionalidad, mientras que por otra parte está la persuasión propia de la demanda respecto de la posibilidad de que la norma sea inconstitucional (Sentencia C-1052, 2001), así el requisito de v). La suficiencia según el accionante se cumplió ya que se dieron todos los elementos argumentativos y probatorios con el ejemplo del caso de Belén de Bajirá para ver cómo el IGAC aplica la norma, mientras que el segundo aspecto de este requisito se argumenta cumplido porque la demanda plantea dudas respecto de la constitucionalidad de la norma. Como se había dicho precedentemente la presentación de una acción pública tiene como requisitos generales los antes expuestos, no obstante, como la acción pública que se presentó fue por omisión legislativa relativa había otros requisitos que se debían cumplir a saber: 33 ... (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador (Sentencia C-494, 2016). Nuevamente haciendo una comprobación uno por uno de los requisitos, el autor de la acción pública de 2019 afirma que: el primero se cumple con la presentación del artículo 2 de la ley 1447 de 2011; el segundo se cumple con la presentación de casos similares dónde el constituyente estableció ese principio y su relación con lo dicho por la Corte en sentencia T-406 de 1992 de la necesidad de concreción que tienen los principios; el tercer requisito se alega cumplido ya que no hay razón para que el IGAC tenga una facultad que el constituyente limitó aun cuando intervinieran otros órganos estatales con legitimidad democrática. Respecto del requisito Cuarto el accionante argumenta que este no aplica para la presente acción ya que, según se puede interpretar del requisito segundo para las acciones por omisión legislativa relativa, hay dos acepciones: Una cuando se excluyan situaciones asimilables o Dos cuando omita una condición esencial para armonizar la disposición con la Constitución y ya que en el caso actual se está bajo el segundo supuesto no se le puede aplicar el (iv) requisito ya que este es solo aplicable a las normas del primer supuesto. Aquí vale una precisión y es que cuando en la acción se citan normas constitucionales irradiadas por los principios que se alegan vulnerados de los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución, estas normas se citan con el fin de ver en qué casos se aplican estos principios 34 y con esto poder avizorar si para el caso concreto estos principios son o no aplicables, por lo cual no es que el artículo 2 de la ley 1447 de 2011 haya excluido algunos casos en favor de otros ya que no concibe la consulta a las comunidades en ningún caso, por lo que no le es aplicable el requisito (iv) de la sentencia C-494 de 2016, sino que al haber una similitud fáctica de las consecuencias que permite la norma demandada con respecto a otras normas de rango constitucional, es claro que para armonizar el texto demandado con la Constitución la norma demandada debería tener el mismo límite que tienen casos análogos en la Constitución y esto sería precisamente la consulta a las comunidades. Finalmente el accionante argumenta cumplir con el requisito (v) debido a que el deber fue impuesto por el constituyente que consagró los principios constitucionales, como un Estado descentralizado y una Soberanía que reside en el pueblo. Hasta aquí hemos visto lo fundamental de los argumentos expuestos en la demanda hasta la subsanación, ahora veremos las intervenciones que se dieron a favor ya que al ser un proceso de una acción pública de inconstitucionalidad se abre un periodo en el cual los ciudadanos y entidades que lo consideren necesario podrán intervenir, ya sea coadyuvando la demanda o refutando los argumentos de esta, valga la aclaración que todas estas intervenciones reposan en el expediente D-13219. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios. Esta intervención inicia recalcando la importancia de la autonomía territorial consagrada en el artículo 1 de la Constitución política de 1991, pasa a destacar las palabras que sobre este hecho dijo Helena Herrán de Montoya en la Asamblea Nacional Constituyente sobre este aspecto y según se lee en la gaceta constitucional número 19 página 7, para 35 posteriormente citando la sentencia C-478 de 1992 recalcar “Por eso se puede afirmar que con la Constitución de 1991 el proceso de descentralización dió un salto cualitativo importante, acercando a las entidades territoriales a un grado hasta hoy desconocido de autonomía”. Otro tema central de esta intervención es el análisis que se hace de un territorio ubicado en el municipio de San Benito Abad del departamento de Sucre, el cual quería ser segregado de este municipio y convertirse en un municipio autónomo bajo el nombre de El Roble, para este fin se llevó a cabo consulta popular aprobada por la asamblea departamental y cumpliendo con los umbrales de votación a favor del sí, no obstante, la asamblea archivó la resolución presentada por el alcalde para la creación del municipio El Roble. Ante dicha situación el alcalde decide mediante decreto crear dicho municipio, algo que va en contra del numeral 6 del artículo 300 Superior que consagra dicha facultad a las asambleas departamentales y que por consiguiente hizo que este decreto fuese demandado, a pesar de lo anterior el Consejo de Estado decide el 17 de marzo del 2000 dejar con plenos efectos el decreto debido a que la Consulta a las comunidades era vinculante y por consiguiente la asamblea estaba obligada a expedir la resolución para la creación del municipio aunque al no hacerlo, se entiende como una facultad subsidiaria la que el alcalde lo haga mediante decreto a fin de salvaguardar lo decidido en la consulta (Consejo de Estado, 17 de marzo del 2000). Este caso se cita a fin de demostrar el cambio de paradigma en cuanto a la importancia de los mecanismos de participación directa como lo es la consulta popular para la creación de un municipio en contraposición a las facultades de los órganos de participación indirecta como lo es una asamblea departamental, que aun siendo ambos de categoría constitucional 36 es predominante la importancia de la participación directa sobre los órganos representativos por lo menos en lo que respecta al cambio del territorio. Finalmente esta intervención hace referencia al artículo 199 de la constitución política de 1886 para demostrar que aún ahí se revestía de gran importancia a los municipios y termina con “… la conclusión de que todo cuanto refiera a la integridad del territorio de un departamento, distrito, municipio o entidad territorial indígena deba ser sometido a criterio del pueblo, por vía de consulta. Luego deviene en contraria a la constitución una norma como la acusada…”. (página 4 y 5 de la intervención) Concepto de la Universidad de Antioquia. En un primer momento se indaga sobre la naturaleza de la demarcación interdepartamental, dejando claro que sí es un acto de simple cartografía para elaborar un mapa es posible que siga criterios científicos y que esté a cargo de una entidad administrativa; en cambio se afirma que si esta demarcación de límites tiene efectos en la configuración político administrativa del territorio al hacer un “mapa político” es claro que esta facultad no puede obedecer a un órgano administrativo, ya que esto contraría principios constitucionales como la soberanía popular o identidad cultural. Posteriormente en esta intervención se hace un examen detallado de lo dicho por el accionante respecto de cada artículo que considera vulnerado, considerando que esto es cierto para los artículos 1, 2 y 3, de la Constitución aunque, sin hacer mención del artículo 4 ibídem y al momento de interpretar el cargo del artículo 7 se deja claro que se considera vulnerado en el entendido que se debe hacer esa consulta a las personas con arraigo en el territorio a fin de evitar un daño a la identidad étnica y cultural del territorio. 37 Acto seguido en el concepto al referirse al cargo por omisión legislativa relativa considera que es claro que la consulta a la comunidad no se incluyó en el artículo 2 de la ley 1447 de 2011, lo que a su vez repercute en que se vulneren numerosos artículos constitucionales señalados en la demanda y otros más que trae el concepto, además de sacar de una interpretación sistemática la necesidad de proteger “el principio de participación ciudadana en el cambio del ordenamiento territorial”. (Página 10 concepto U de A). Finalmente a manera de conclusión se nos dice que se considera que efectivamente el congreso al desarrollar el artículo 290 Superior hizo un desarrollo posible dentro de la libertad que tenía pero, no el más ajustado a los presupuestos constitucionales y esto implica que la norma deba ser declarada inconstitucional o constitucional condicionada a que la decisión del IGAC no sea vinculante, además que se cree que efectivamente debería de haber mecanismos de participación ciudadana para casos en disputa entre departamentos. Intervención de la Gobernación de Antioquia Uno de los momentos cruciales en la argumentación de la gobernación inicia al citar la Sentencia C-507 de 2014, haciendo referencia a la obligatoriedad del congreso de adoptar las decisiones que el constituyente le ha confiado. Posteriormente se hace una referencia de los principios que se alegan vulnerados y la importancia de estos a la hora de guiar la actividad del legislador, además de otras anotaciones para el caso. Pasando a hablar puntualmente de la omisión legislativa relativa del artículo 2 de la ley 1447 de 2011 se considera que efectivamente se dejó en manos de un solo órgano (el IGAC) el cambio de las entidades territoriales y con esto se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución como se afirma en la acción pública. 38 Aparte de argumentos constitucionales en esta intervención se dan también argumentos legales siendo estos los contenidos en la ley Orgánica de ordenamiento territorial 1454 de 2011 haciendo esta parte de lo que la jurisprudencia denomina bloque de constitucionalidad en sentido amplio y que sirve como límite al desarrollo de leyes ordinarias. Para reforzar que con la revisión de límites efectivamente hay un cambio se ejemplifica esto con figuras geométricas que representan territorios que cambian ya sea al perder parte de su territorio o al ganar nuevo. Volviendo a los argumentos constitucionales se destaca la citación del numeral 4 del artículo 150 Superior para decir que la competencia para la determinación de los límites territoriales corresponde al congreso y no a una entidad como el IGAC cuya función se debe limitar simplemente a acompañar con su conocimiento técnico. Intervención de estudiantes de la universidad de Amazonas. De esta intervención destaca que una vez más se hace referencia al cambio que con la constitución política de 1991 hubo con respecto de la participación ciudadana. Además recalca enfáticamente que a su entender la norma demanda es el artículo 2 de la ley 1447 de 2011 por su estrecho relacionamiento con el artículo 290 superior y esto por lo que omitió decir, que según entienden estos citando al autor de la acción se resume en “…la necesidad de permitir la participación de la población afectada con la eventual modificación de los límites de las entidades territoriales” (Página 4 intervención de estudiantes de la universidad de amazonas). Para continuar con su argumentación de por qué la norma acusada es inconstitucional se hace referencia a dos a partes de dos sentencias a saber, la sentencia C-173 de 2010 y la 39 Sentencia C-351 de 2013, subrayando de la primera con respecto de la omisión legislativa “se presenta cuando el legislador incumple una obligación derivada de la constitución, que le impone adoptar determinada norma legal…” mientras que de la segunda se destaca en un sentido más amplio y con respecto a los escenarios dónde se hace necesario armonizar la norma demandada con la Constitución por la existencia de una omisión legislativa relativa los siguientes casos “… (iii) cuando al regular una institución omite una condición o elemento esencial exigido por la constitución”. Posteriormente se hace una exposición de la síntesis de la sentencia C-150 de 2015 como una norma que explica los alcances de la participación democrática fundamentando con ello el cargo de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 2 de la constitución. Acto seguido se cita la sentencia C-379 de 2016 para la argumentación respecto de la supuesta vulneración del artículo 3 de la constitución con la norma demandada y esto se refuerza con la citación de la sentencia C-141 de 2010. Mientras que el artículo 4 de la constitución lo consideran vulnerado por la misma literalidad del artículo que demanda que en caso de inconsistencia entre la Constitución y otra norma deben prevalecer los preceptos constitucionales. Finalmente esta intervención concluye que por las razones expuestas fundamentándose en la jurisprudencia constitucional, es claro que la omisión del artículo 2 de la ley 1447 de 2011 hace que la norma sea declarada inconstitucional. Como anotación de lo visto hasta el momento cabe destacar que tanto en la acción pública de inconstitucionalidad, como en las cuatro intervenciones a favor que recién vimos son basadas simplemente en el artículo 2 de la ley 1447 de 2011 y que la única norma legal 40 que se cita es la ley orgánica 1454 de 2011 que hace parte del bloque de constitucionalidad y que a juicio del departamento de Antioquia ayuda a ver la vulneración que de la constitución en sentido amplio hace la norma demandada. Solicitud de Audiencia Pública. En agosto de 2019 y sin ser un mecanismo dentro del proceso normal de la acción pública de inconstitucionalidad, el accionante Brandon Lainez decidió hacer una solicitud a la Corte Constitucional a fin de solucionar las dudas que pudiesen haber respecto de su demanda, esto debido a que tenía cuatro conceptos a favor y cuatro en contra (que veremos más adelante), destacando que para los cuatro conceptos a favor no había unidad normativa por lo que se ciñeron a la norma demandada, mientras que los intervinientes en contra suponen unidad normativa. Según afirma el accionante suponer unidad normativa por parte de los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad va en contra de lo establecido por la Corte Constitucional y citando para ello la Sentencia C-1155 de 2005 donde se estableció "...en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda...". Continúa su argumentación diciendo que si la Corte decide que no hay unidad normativa debería descartar las intervenciones en contra por suponer esta, y si considera que hay unidad normativa debe ser consciente que él como autor de la demanda no estaba obligado a suponerla y tampoco fue requerido para hacerlo en el auto de inadmisión inicial 41 por lo que, en ambos casos ante la duda del cumplimiento de requisitos que permitan un fallo de fondo sería más garantista llamarlo a él ante la Corte en una audiencia pública. Respecto de las críticas puntuales a las intervenciones en contra afirma que estas solo se centraron en atacar sus argumentos dados para alegar vulnerado el artículo 1º constitucional pero obviando los argumentos dados para los artículos 2º, 3º, 4º y 7º. También destaca que es contradictorio la lectura parcial de los intervinientes en contra ya que citan el artículo 4 de la ley 1447 de 2011, recuérdese que la norma demandada fue el artículo 2 de dicha ley, para afirmar con base a dicho artículo 4 que el procedimiento del IGAC es meramente técnico empero, omiten tanto el párrafo 4º como el final de dicho artículo que dicen respectivamente “…De llegarse a un acuerdo en esta etapa, no se requerirá visita al terreno " y “"El resultado de la diligencia quedará consignado en un acta de deslinde y en un mapa, sea unánime o diferente la opinión de las partes…" (Página 4 de la solicitud). Así las cosas, si puede haber un acuerdo que haga innecesaria la visita al terreno por parte del IGAC es claro que su actuar no es independiente al de la voluntad política y por lo tanto tampoco es meramente un procedimiento técnico. Además el autor destaca que, el párrafo final dice que la decisión no tiene que ser unánime entre las partes por lo que es claro que la intervención de entidades territoriales es formal ya que es el IGAC qué tomará la decisión final, esta anotación final la hizo el autor debido a que otro de los argumentos que se utilizaba por parte de los accionantes en contra era que el procedimiento de cierta forma era avalado por las entidades territoriales intervinientes. 42 5. PRESENTACIÓN DE LA ANTÍTESIS: ARGUMENTOS EN CONTRA Y SENTENCIA C-572 DE 2019. Esta acción pública de inconstitucionalidad tuvo nueve intervinientes, cuatro estuvieron como coadyuvantes y fueron los vistos en la parte final del capítulo anterior, mientras que cinco fueron en contra de las pretensiones de la demanda siendo estos: La Asociación Nacional de ciudades Capitales, El DANE, Defensoría del pueblo, Ministerio del Interior y El procurador General de la Nación, cabe recordar que todas estas intervenciones también hacen parte del expediente D-13219. Asociación de Ciudades Capitales Esta intervención pide que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda. Inicialmente se hace una exposición de la demanda para posteriormente mencionar los requisitos generales de las acciones públicas según la sentencia C-1052 de 2001 y alegar que en la demanda no se cumplieron con dichos requisitos, por lo que: “i). se realizará una explicación y alcance del contenido del artículo 2 de la Ley 1447 de 2011 y (ii). se analizará por qué la demandan no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Corte Constitucional”. (pág. 4, intervención de Asociación de Ciudades Capitales). Para iniciar su primera línea argumentativa encaminada a supuestamente explicar el alcance y contenido de la norma demanda afirma: “…el demandante hace una interpretación equivoca del artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, pues de acuerdo con el artículo 1 de la precitada Ley, le corresponde al Congreso de la República fijar o modificar los límites del orden departamental y del distrito capital de Bogotá, a las asambleas departamentales el de los municipios y provincias 43 departamentales, y al Gobierno Nacional el de las entidades territoriales indígenas. En ese sentido, el IGAC no es competente para fijar los límites de las entidades territoriales, sino que está facultado para realizar la diligencia de deslinde en el examen periódico de los límites, tal y como lo establece el artículo 2 demandado.” (pág. 4 y 5, intervención de Asociación de Ciudades Capitales). Continuando con su argumentación afirma que el procedimiento de deslinde se encuentra regulado en los artículos 3, 4 y siguientes de la ley 1447 de 2011, y pasa a copiar los primeros tres párrafos del artículo 4 de dicha ley. Y finaliza esta primera parte de su argumentación con los siguiente dos párrafos: En este sentido, en el procedimiento para el deslinde sí participan las autoridades administrativas de las entidades territoriales involucradas. Ahora bien, una vez se examine el terreno y se reconozca el límite, el IGAC informará de lo anterior a la autoridad competente (Congreso de la República, las asambleas departamentales o el Gobierno nacional) para que tome la decisión correspondiente sobre la fijación o notificación del límite. Es decir, el IGAC bajo ningún supuesto define un límite de manera definitiva y unilateral. En conclusión, la diligencia contenida en el artículo 2, el cual es objeto de revisión por el Alto Tribunal, no es el procedimiento apto para fijar o modificar límites, sino que es un paso preliminar para ejercer dichas funciones por parte del Congreso de la República, las asambleas departamentales o el Gobierno Nacional. (pág. 5, intervención de Asociación de Ciudades Capitales). En este punto es importante recordar inicialmente cuál era el objetivo en esta primera parte, es decir, “i). se realizará una explicación y alcance del contenido del artículo 2 de la Ley 1447 de 2011” pero siendo rigurosos lo que hizo el interviniente fue mencionar los artículos 1, 3 y 4 de dicha ley, algo que incluso lo hace de forma parcial y no explica el alcance de la norma demandada aunque puede poner en entredicho su interpretación aislada. 44 En su segunda línea argumentativa inicia partiendo del supuesto que ha demostrado cual es el alcance real del artículo 2 de la ley 1447 de 2011, por lo que afirma que no se cumple con el requisito de certeza ya que “la demanda carece de certeza pues los argumentos presentados se basan en una interpretación incorrecta del contenido del artículo 2 demandado no sobre su contenido textual.” (pág. 6, intervención de Asociación de Ciudades Capitales). Valga recordar nuevamente que este interviniente supone que el accionante no interpretó bien la norma demandada al no tener en cuenta normas distintas a la que demandó, algo que va más encaminado a alegar unidad normativa que una interpretación errónea de la literalidad de la norma demandada, algo que levemente parece reconocer el mismo interviniente al afirmar “… el artículo demandado… lo aísla[sic] del contenido total de la Ley 1447 de 2011…” agregando al final “no tiene en cuenta que en la audiencia de deslinde… tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley 1447 de 2011”. (pág. 6, intervención de Asociación de Ciudades Capitales). En el resto de su argumentación el interviniente reitera lo mismo, la idea de que se interpretó mal por parte del accionante el artículo 2 de la ley 1447 de 2011 y por eso es simplemente imposible que se cumpla con los requisitos exigidos por la Corte. Aunque finaliza su intervención según se lee en la página 7 con el siguiente párrafo: Finalmente, resulta pertinente indicar que, a nuestra consideración, el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011 sería violatorio de la Constitución Política si realmente permitiera que el IGAC modificara o fijara los límites de las entidades territoriales de forma permanente y unilateral. Lo anterior dado que se estaría adjudicando una competencia que desconocería la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos, y estaría ejerciendo las funciones del Congreso de la República y de las asambleas departamentales. 45 El DANE Este concepto inicia haciendo un recuento de algunas normas que regula tanto al DANE, como al IGAC para luego de esto dejar claro que “dentro de las tareas específicas encomendadas al DANE no se encuentra una en la que se le haya asignado la tarea de analizar, desde el punto de vista económico o estadístico, la incidencia y efectos de la disposición demanda y por lo mismo, esta entidad no cuenta con un análisis técnico referido a este tópico específico”. (pág. 6 Concepto del DANE). Acto seguido el DANE agrega “…para el DANE está claro que el proceso de deslinde territorial que realiza el IGAC es un ejercicio independiente y netamente técnico, acorde con la naturaleza de dicho instituto y las funciones que como autoridad catastral tiene asignadas”. Y a fin de reforzar su punto de vista agrega “Justamente es por esta razón, que el legislador contempló en el artículo 4 de la propia Ley 1447 de 2011, la participación de varios actores en dicho proceso de deslinde territorial…” (pág. 6 Concepto del DANE). Este Concepto finaliza de una forma extraña esto debido a que parece contradecirse al afirmar que los entes territoriales deben hacer la consulta a las comunidades y que la norma demandada se debe de armonizar con la constitución, algo que parece ser similar a lo que afirma el accionante, y agrega: Frente a los impactos que se generen por un posible ajuste al límite territorial, los representantes de la administración municipal deben adelantar los respectivos procesos de socialización y consulta con sus comunidades situación que pone en evidencia la insuficiencia de los argumentos presentados en procura de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, misma que debe interpretarse armónicamente con los preceptos constitucionales y con aquellos que regulan y orientan el ejercicio de las competencias del IGAC… (pág. 6 Concepto del DANE). 46 Defensoría del Pueblo En este concepto la defensoría del pueblo pide declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, es decir, que la norma demandada cumple con los mandatos constitucionales. Acto seguido empieza con un resumen de lo acontecido desde que se presenta la acción pública, siendo uno de los puntos más destacables inicialmente el recordar que la demanda fue inicialmente inadmitida y citando el auto de admisión recuerda que la demanda fue admitida pero bajo el principio pro actione que implica que “…cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda, se debe resolver a favor del accionante de manera que, el cumplimiento de los requisitos se analizará en la sentencia" (Pág. 3 Concepto de la Defensoría). Pasando a las consideraciones de fondo de la Defensoría esta entidad recuerda el Decreto 2113 de 1992 para recordar las funciones del IGAC, además de los decretos 208 de 2004 y 1551 de 2009 siendo los tres decretos unos de reestructuración ya que el IGAC es una entidad mucho más vieja que la Constitución al empezarse a crearse desde inicios del siglo XX (IGAC, 2015), pero precisamente se citan estos decretos para mostrar que estos antes que la ley 1447 de 2011 le asignaron competencias al IGAC algo que a juicio de la defensoría ha permitido que las entidades territoriales sepan el área física sobre la que deben de actuar. Además recuerda el artículo 63 de la ley Orgánica 5 de 1992 para recordar que esta norma de mayor jerarquía que una ley ordinaria fue la que creó las comisiones de seguimiento y que no obstante, el accionante no le hizo reparos a la participación de dichas comisiones durante el proceso de deslinde, participaciones que se enmarcan en “…los principios de solidaridad y complementariedad…” (Pág. 6 Concepto de la Defensoría). 47 Un breve paréntesis, para hablar de una inexistencia del cargo por Omisión Legislativa Relativa, la defensoría del pueblo cita la Sentencia C-191 de 2019 que estudia una demanda por omisión legislativa relativa del artículo 10 de la ley 1908 de 2018, ya que el accionante consideró que esta norma de carácter penal debía también incluir como sujetos pasivos del tipo penal a los miembros de juntas de acción comunal aunque, obviando que el artículo 9 de dicha ley ya contemplaba un tipo penal especial para esas personas, siendo pues evidente que la ratio decidendi en dicha sentencia era que el ingrediente que pedía el accionante para armonizar la norma demandada con la Constitución ya la traía la propia norma aunque en otro artículo. Posterior a realizar la cita de la Sentencia mencionada en el párrafo anterior la Defensoría deja claro que entiende que el accionante busca que se dé la consulta a las comunidades como elemento que armonizaría la norma demandada con el texto constitucional, no obstante, considera que: Sin embargo, no es posible deducir que de los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 superiores, en concordancia con las normas constitucionales antes mencionadas, se extrae la necesidad de acudir a los mecanismos de participación directa de la ciudadanía, cuando se trata de realizar el examen periódico de los límites de las entidades territoriales, puesto que el procedimiento señalado en el artículo 290 ibídem, no cuenta con las implicaciones que se derivarían de la concreción de alguno de los eventos señalados en los artículos 297, 307, 319 y 321, como son la creación o integración de una persona jurídica o entidad administrativa diferente a la que tradicionalmente venía perteneciendo una determinada población y territorio, así como el sometimiento de aquellos a unas autoridades administrativas diferentes de las que han elegido tradicionalmente para el efecto, entre otros aspectos. (Pág. 8 Concepto de la Defensoría). La argumentación de la defensoría se mantiene en el resto de su intervención en más o menos las mismas líneas, afirmando que los cambios que realiza el IGAC son mínimos y 48 por eso no es necesario hacer una consulta a las comunidades, además que de cierta forma las garantías para estas personas están en las intervenciones que hacen entidades con legitimidad democrática tal como lo concibe el artículo 4 de la ley 1447 de 2011. De lo anterior concluye que la demanda no cumple con el segundo requisito para las demandas por omisión legislativa, es decir, que la norma acusada no debe incluir la consulta a las comunidades para armonizar su contenido con la Constitución. Lo anterior, bajo la premisa de que las situaciones fácticas que permite la ley 1447 de 2011 en su conjunto no son asimilables a los principios que el accionante alega vulnerados, aun cuando se tiene en cuenta la concreción de estos principios constitucionales con base en otros artículos de igual jerarquía, es que la Defensoría del pueblo considera que tampoco se cumplen con los demás criterios que pide la jurisprudencia para establecer la existencia de una omisión legislativa relativa. Ministerio del interior Esta intervención es consideradamente breve, iniciando con un recuento de la acción muy superficial y sin mayor profundidad, casi de inmediato asevera que solo se cumplió con el primer requisito conforme a lo establecido en la sentencia C-494 de 2016, y agrega: 1. No sustentó ni siquiera de manera general, en qué medida la disposición acusada no está armonizada con la Constitución Política por el solo hecho de no incluir la obligación de consultar a las comunidades cuando se realicen procesos de revisión de límites de los territorios en los cuales habitan 2. No acreditó la existencia de un deber específico impuesto por el texto constitucional al legislador a efectos de ordenar la consulta a las comunidades al momento de realizar el examen periódico de los límites de las entidades territoriales por parte del IGAC (Pág. 3 Concepto Ministerio del Interior). 49 Aparte de lo anterior, el Ministerio también considera que la interpretación que se hace del contenido de la norma es particular y “…errónea del artículo 2 de la ley 1447 de 2011, como de la Ley en si misma…” ya que asevera que la función de definir límites está en otras entidades. (Pág. 3 Concepto Ministerio del Interior). Siguiendo con los requisitos que se debían de cumplir en la demanda el ministerio cita la Sentencia C-610 de 2012, que dicho sea de paso, al igual que en la sentencia citada por la defensoría del pueblo tuvo un fallo inhibitorio porque al revisar la norma demanda se encontró que un artículo distinto al demandado se encontraba el ingrediente necesario según el accionante para armonizar la norma demandada con la Constitución. Con dicha sentencia como fundamento y sin profundizar en sus razones para asemejar la acción sobre la que emitía concepto y la de la sentencia citada, el ministerio consideró que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales de la omisión legislativa relativa. Procuraduría general de la Nación Este concepto inicia haciendo un resumen exhaustivo de la acción, incluyendo la mención del caso de Belén de Bajirá en la argumentación del accionante para demostrar la presunta vulneración de la que acusa a la norma demandada. Igualmente, menciona los avances del Constituyente "para la concretización de una autonomía administrativa" en la organización territorial, y los problemas tácticos generados a partir de "la interpretación de la ley por sus vacíos", en referencia al caso del corregimiento de Belén de Bajirá" que, según expone, pasó de pertenecer al municipio de Mutatá - Antioquia a hacer parte de la jurisdicción del Departamento del Chocó, por disposición del IGAC y sin que se concediera a su población la posibilidad de pronunciarse a través de los mecanismos constitucionales. (Pág. 4 Concepto de la Procuraduría). 50 Al continuar con la argumentación la Procuraduría deja claro que si bien en apariencia la acusa de Omisión Legislativa Relativa recae aparentemente sobre la norma demandada, lo que hay detrás de la demanda es en realidad una interpretación subjetiva y “…no se extrae objetivamente del ámbito normativo…” (Pág. 6 Concepto de la Procuraduría). Acto seguido se propone la Procuraduría exponer con suficiencia sus argumentos a fin de demostrar la inadecuada interpretación de la norma demandada, citando para tal fin inicialmente la exposición de motivos del proyecto que derivó en la ley 1447 de 2011 y citando posteriormente una discusión dada por la Asamblea Nacional Constituyente respecto del examen periódico de los límites, para concluir que dado que cómo en ninguno de las dos discusiones se planteó cómo una facultad del IGAC modificar los límites la interpretación que hace el accionante es errónea ya que eso no hizo parte de la motivación normativa, estos argumentos se sintetizan en que para la Procuraduría: Bajo estas consideraciones, es posible concluir que ni el artículo 290 Constitucional, ni la Ley 1447 de 2011 que lo desarrolla, faculta al IGA para modificar la "naturaleza jurídica" del ente territorial pues, si bien el significado de este efecto es discutible en sí mismo, respecto del sentido que asume el actor es claro que el referido examen periódico se entiende como un mecanismo de precisión de límites, que se distingue de la creación o modificación de un territorio. (Pág. 7 Concepto de la Procuraduría). Antes de avanzar en la exposición de motivos que hace la procuraduría y a fin de establecer bases claras para las conclusiones finales, cabe aclarar que: i). La exposición de motivos de una ley no tiene por qué reflejar lo que determina la leen sí, ya que, el proceso legislativo es muy complejo y tiende a mutar las leyes desde su planteamiento inicial. 51 ii). Sí en la discusión de la asamblea Nacional constituyente se hubiera visto un deseo de que el examen periódico de límites (que contiene el artículo 290 superior) tuviese los alcances que el accionante considera que tuvo el artículo 2 de la ley 1447 de 2011, es decir, si el constituyente hubiese planteado el examen de límites cómo una herramienta idónea para modificación de los límites territoriales, no estaríamos frente a una omisión legislativa pero, precisamente como el constituyente no pensó en dar dicha facultad es posible plantearse la existencia de una Omisión Legislativa Relativa si el congreso al desarrollar la ley si lo hizo. iii). Llama nuevamente la atención que al igual que los otros intervinientes en contra de la demanda en este proceso, la Procuraduría alega que el accionante no interpretó bien la norma demandada (artículo 2 de la ley 1447 de 2011) y para demostrarlo se tiene que remitir a las discusiones llevadas a cabo por el Congreso y la Asamblea Nacional Constituyente. Con esta última intervención es claro que la interpretación errónea que se predica del accionante no nace del texto demandado en sí, sino de una interpretación sistemática de toda la ley 1447. Siguiendo la argumentación de la Procuraduría, esta es clara en afirmar que la interpretación que hace el accionante es errada ya que “…la lectura sistemática de la ley hace imprescindible resaltar que… ese mismo cuerpo legal reconoce que son otras las instancias competentes para fijar o modificar el límite de regiones territoriales…” (Pág. 7 Concepto de la Procuraduría). Respecto del artículo 4 de la ley 1447 de 2011 a pesar de no ser el artículo demandado, también se pronunció esta entidad afirmando que “…especifica la manera en que dichos representantes [de las entidades territoriales] participan en el procedimiento para el deslinde.” Y finalmente con base en ese artículo y otros concluye de una forma similar a la que hizo la defensoría del pueblo, que las consecuencias que trae el artículo 2 de la ley 1447 52 de 2011 no son asimilables a las consecuencias de los artículos citados por el accionante para ver cómo se aplican los principios constitucionales que alega vulnerados. (Pág. 8 Concepto de la Procuraduría). Por la anterior a pesar de reconocer que efectivamente existen los principios constitucionales que el accionante relaciona en los artículos constitucionales 1, 2, 3, 4 y 7, al igual de la concreción de estos con los otros artículos de rango constitucional como el 297 o 319, esta entidad afirma que la norma demandada simplemente no permite los efectos que alega el accionante, incumpliendo con ello además todas las subreglas que pide la Corte a la hora de plantear acciones pública de inconstitucionalidad lo que implicaría que, la Corte se declarase inhibida para pronunciarse de fondo. Así y dejando claro que su solicitud inicial a la Corte es que se declare inhibida, pasa la Procuraduría a decir que en caso de que el magistrado emita un fallo de fondo este debería declarar exequible la norma ya que en ningún momento la norma demandada permite las consecuencias expuestas por el accionante, por lo que tampoco había un deber específico para que el legislador desarrolle una consulta a las comunidades. Así las cosas, el Ministerio Público concluye que el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, que regula el examen periódico de los límites de las entidades territoriales dispuesto por el artículo 290 Superior, no configura una omisión legislativa relativa que desconozca los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política, y en tal sentido solicitará, de manera subsidiaria, declarar su EXEQUIBILIDAD sin condicionamientos. (Pág. 10 Concepto de la Procuraduría). Un último punto por destacar es que la Procuraduría afirma que a su entender la norma demandada no permitía las consecuencias que afirmaba el accionante, a saber, cambiar un territorio de una entidad administrativa a otra pero, en vez de pedir subsidiariamente la 53 EXEQUIBILIDAD en el entendido que la norma demandada no permite dichos cambios, pide la EXEQUIBILIDAD sin condicionamientos. Sentencia C-572 de 2019 La Corte inicia destacando algunos elementos esenciales del caso, dejando claro que la Omisión que invoca el accionante se da a juicio de este “…al no incluir la obligación de consultar a las comunidades afectadas cuando se adelante el examen y revisión periódica de límites…” (Sentencia C-572, 2019). Posterior a la descripción del caso la Corte procede a citar a las entidades que intervinieron y que debido a que ya hemos resumido no lo haremos aquí pero, sí vale la pena hacer un apunte y es que para resumir las 32 páginas que en conjunto suman las 4 intervenciones a favor la Corte utilizó un total de 335 palabras es decir, un promedio de 10.46 palabras por página mientras que, para resumir las 38 páginas que en conjunto suman las 5 intervenciones en contra utilizó 827 palabras es decir, 21.76 palabras por página, para poner esto en perspectiva habló más de un 108% por página sobre lo que decían quienes estaban en contra de la demanda que lo que decían los que la apoyaban. Ya en las conclusiones del presente trabajo se hablará más a profundidad de las conclusiones que se pueden extraer o no de los datos dados en el párrafo anterior, continuando con la sentencia la corte con base en los cuestionamientos hechos por los cinco intervinientes en contra “…pasa a examinar la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad elevados contra la disposición demandada…” haciendo un recuento de los requisitos básicos para la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad y de los requisitos especiales adicionales cuando es por Omisión Legislativa Relativa dejando claro qué “…frente a las 54 demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida en razón del carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad…” (Corte Constitucional, 2019). Posteriormente la Corte Recuerda que la acción fue admitida bajo el principio pro actione y que por eso el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisión de la demanda serán revisados en la misma sentencia y así como “…el cargo de omisión legislativa relativa, cuyo argumento único estuvo dirigido a sostener que la disposición no previó la realización de consultas a la comunidad durante el trámite de revisión periódica de límites…” para acto seguido declarar “La Sala encuentra que existe ineptitud sustantiva de la demanda y se declarará inhibida como pasa a explicarse.” (Sentencia C-572, 2019) La Corte deja claro que considera que el accionante cumple el requisito de claridad, “…pero incumplen los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia…” el principio de certeza considera que no se cumple ya que el artículo demandado no trae las consecuencias que afirma el accionante y en este orden de ideas sintetiza así la formulación del accionante con respecto a la posibilidad de el IGAC pueda “…modificar la “naturaleza jurídica” de los entes territoriales sin consultar previamente a los pobladores, quienes podrían verse afectados con la decisión...” a la vez que cita los artículos 1 y 3 de la ley 1447 de 2011 así como la exposición de motivos del proyecto 135 de 2009 para reforzar su punto. (Sentencia C-572, 2019). Para decir que no se cumple con el principio de especificidad se centra la Corte sobre la argumentación que el accionante hace del principio de participación ciudadana en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2 constitucional, y que según afirma el mismo accionante su ámbito de concreción se ve en los artículos 297, 307, 319 y 321, ibídem; 55 no obstante, la Corte considera que eso no es así ya que citando la intervención de la defensoría del pueblo afirma que el caso regulado en la norma demandada no se asemeja a los contenidos en las normas constitucionales y agrega la Corte: en realidad se trata de afirmaciones genéricas sobre el derecho a la participación ciudadana que no configuran razones concretas de carácter constitucional que permitan plantear una contradicción entre la norma acusada y las normas superiores, pues no señala de qué manera la no inclusión de una obligación expresa de participación en el artículo demandado desconoce tal derecho. (Sentencia C-572, 2019) Continuando con su argumentación la Corte decide mencionar el caso de Belén de Bajirá para desvirtuar la pertinencia y concluye que como no se cumplen los principios de pertinencia, especificidad y certeza, tampoco se cumple con el de suficiencia. Los argumentos desarrollados en la demanda también carecen de pertinencia al advertir sobre las limitaciones de las autoridades encargadas de decidir las disputas limítrofes, dando cuenta de problemas de aplicación como sucedió en el caso de Belén de Bajirá, disputa limítrofe que no ha podido ser solucionada debido a la inacción del Congreso de la República que, pese a contar con todos los elementos técnicos necesarios para decidir, no se pronunció y dejó en firme la propuesta del IGAC la cual es actualmente objeto de control ante el Consejo de Estado. En opinión del demandante, el IGAC ha cambiado varias veces de parecer al momento de definir los límites, lo que repercute en la adecuada administración de las entidades territoriales. Para la Sala, los anteriores argumentos sugieren adelantar un análisis de la norma ya no confrontándola con la Constitución, sino con una serie de situaciones fácticas que desbordan la competencia de la Sala por impertinentes. (Sentencia C-572, 2019). Con respecto al texto anterior y cómo una nota al margen del resumen de la sentencia llama particularmente la atención que la Corte afirme “…problemas de aplicación como sucedió en el caso de Belén de Bajirá…” esto debido a que implica: 1). Que para ellos es claro que eso es lo que sucedió con Belén de Bajirá y al tiempo deja la pregunta de ¿Por qué 56 para el Consejo de Estado no está tan claro? 2). Que si se reconoce problemas en la aplicación de la norma ¿no implica esto reconocer que la norma permite dicha interpretación? Nuevamente solo se hace la mención del problema pero se tratará más a profundidad en las conclusiones del presente trabajo. Pasando al análisis del cumplimiento de los requisitos por el cargo por omisión legislativa rela