Implicaciones jurídicas del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las notificaciones judiciales Marleidy Córdoba castro Trabajo de grado presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal Tutora Mayda Soraya Marín Galeano, Doctor (PhD) en Derecho Procesal Contemporáneo Universidad de Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derecho Procesal Carepa, Antioquia, Colombia 2025 Cita (Córdoba, 2018) Referencia Estilo APA 7 (2020) Córdoba Castro, M. (2018). Implicaciones jurídicas del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las notificaciones judiciales [Trabajo de grado especialización]. Universidad de Antioquia, Carepa, Colombia. Especialización en Derecho Procesal , Cohorte XVI. Biblioteca Carlos Gaviria Díaz Repositorio Institucional: http://bibliotecadigital.udea.edu.co Universidad de Antioquia - www.udea.edu.co El contenido de esta obra corresponde al derecho de expresión de los autores y no compromete el pensamiento institucional de la Universidad de Antioquia ni desata su responsabilidad frente a terceros. Los autores asumen la responsabilidad por los derechos de autor y conexos. https://co.creativecommons.net/tipos-de-licencias/ https://co.creativecommons.net/tipos-de-licencias/ 3 IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LA JUSTICIA EN COLOMBIA Marleidy Córdoba Castro1 Resumen Este trabajo de grado tiene como objetivo general describir las implicaciones jurídicas del uso de las TIC en notificaciones judiciales. Metodológicamente se abordó un enfoque cualitativo y descriptivo, utilizando análisis documental (fichas de lectura) de repositorios y artículos científicos como técnica de recolección de información. Como resultado se identificó un avance normativo de la justicia digital desde 1996, pero su implementación fue lenta y deficiente en infraestructura y capacitación. La pandemia por COVID-19 aceleró la adopción de medidas (como la Ley 2213 de 2022) pero expuso desigualdades de acceso y limitaciones en la efectividad de las notificaciones en la que persisten desafíos en fiabilidad y seguridad de los sistemas. Finalmente se concluye que la Ley 2213 de 2022 trae una serie de desafíos para materializar la garantía del debido proceso debido a la desigualdad de condiciones entre los sujetos procesales, especialmente, en usuarios que residen zonas no interconectadas o que tienen buen manejo de estos sistemas y no pueden ejercer su defensa al no acceder a las diferentes formas de notificaciones como las notificaciones personales a través de correo electrónico o los estados electrónicos, siendo esta una carga que el Estado debe asumir a través de la Rama Judicial para garantizar un acceso equitativo a la justicia. Palabras claves: Justicia Digital, Notificación, Debido Proceso. Abstract The general objective of this thesis is to describe the legal implications of the use of ICTs in judicial notifications. Methodologically, a qualitative and descriptive approach was adopted, using documentary analysis (reading sheets) of repositories and scientific articles as a data collection technique. As a result, regulatory progress in digital justice was identified since 1996, but its implementation was slow and lacked infrastructure and training. The COVID-19 pandemic accelerated the adoption of measures (such as Law 2213 of 2022) but exposed inequalities in access and limitations in the effectiveness of notifications, with challenges in system reliability and security persisting. Finally, it is concluded that Law 2213 of 2022 brings a series of challenges to materialize the guarantee of due process due to the unequal conditions between procedural subjects, especially in users who reside in non-interconnected areas or who have good command of these systems and cannot exercise their defense by not having access to the different forms of notifications such as personal notifications via email or electronic statements, this being a burden that the State must assume through the Judicial Branch to guarantee equal access to justice. Keywords: Due Process, Demand, Digital Justice and Notification. Sumario: Introducción. Metodología. Resultados. Conclusiones. Referencias bibliográficas. 1 Abogada de la Universidad de Medellín. Personera municipal de la Personería Municipal del municipio de Mutatá- Antioquia. Correo Electrónico: marleidy0729@gmail.com. El presente artículo para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. mailto:marleidy0729@gmail.com mailto:marleidy0729@gmail.com 4 1. Introducción A nivel mundial, permeando igualmente a Colombia la Cuarta Revolución Industrial, están generando grandes transformaciones en la manera de vivir y relacionarse en lo económico, social, político y la solución de problemáticas (Valencia Bermúdez, M. P., Puerta Bohada, J. S., Collazos Ballén, N., Urrea, D., & Cañas, C., 2019, p. 13). La industria 4.0 hace referencia a la actual etapa de transformación tecnológica y digital de la industria que aparece como un resultado del surgimiento, distribución, uso y apropiación de nuevas tecnologías digitales y de Internet que permiten procesos de producción automatizados donde las máquinas interactúan sin que se dé la participación humana (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 2019, p. 4). Las tecnologías de la información y las comunicaciones en adelante TIC, son herramientas creadas para dinamizar las relaciones sociales y forjar que las interacciones sean un poco más ágiles, cabe mencionar que en el contexto colombiano la población se encuentra en un proceso de adaptación y reconfiguración sobre las nuevas formas de comunicarse. En Colombia la adopción de las (TIC) en el sector justicia, conocido como justicia digital, ha traído importantes beneficios como la agilización de procesos, eficacia y transparencia. Sin embargo, este avance también genera riesgos significativos, ya que la justicia es parte de la infraestructura crítica de las naciones y maneja información altamente sensible, convirtiéndola en un objetivo atractivo para ciberdelincuentes (Tirado & Cáceres, 2021). Sin embargo, la implementación en materia judicial ha generado algunos retos y desafíos, especialmente, en algunas formalidades como la notificación judicial que son vitales para proteger el debido proceso de las actuaciones judiciales (Pabón & Mariño, 2022). No obstante, la intempestiva llegada de la pandemia por Covid-19, ocasionando la declaratoria de emergencia sanitaria, mediante el Decreto 417 de 2020 y en concordancia con el Decreto 457 de 2020, que establece orientaciones generales para la preservación de la salud como bien jurídico tutelado, implicó reflexionar sobre las funciones y garantías como el acceso a la justicia que debía asegurar el Estado colombiano (Restrepo, 2023). Lo anterior, impulsó la expedición del decreto legislativo 806 de 2020 “Adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Situación que en su ejecución evidenció grandes brechas de desigualdad social para el acceso a la justicia: como la falta de formación técnica de los funcionarios y usuarios; y por supuesto la falta de infraestructura de los servicios públicos como la energía eléctrica y la conectividad a banda ancha, al menos en las zonas no interconectada como comunidades rurales (Restrepo, 2023). Lo antes expuesto, plantea que la justicia digital aborda diversos retos, que van desde procesos de desarrollo de software, expediente digital, uso de IA, procesos de automatización, entre otros, sin embargo, la problemática que se tratará en este artículo se vincula a sus usos en las notificaciones. 5 Cabe señalar que en el sistema jurídico colombiano, especialmente, en el derogado código de procedimiento civil artículo 320, que desarrolla la notificación por avisó, permite comprender que la solemnidad de este acto de comunicación está centrado en que el interesado pueda tener acceso a la demanda con la finalidad de que se active el derecho de defensa, pues la administración de justicia no es otra cosa que el resultado de un debate jurídico adversarial a quienes se les garantiza igualdad de condiciones (Daza & Acevedo, 2002). Sin embargo, para el año 2006, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, en la cual se legitima el uso de medios electrónicos ordinarios para llevar a cabo los actos de comunicación procesal en diligencias judiciales, entendida como un acto formal para poner en conocimiento a todos aquellos que hacen parte del proceso, en este sentido, siendo la notificación judicial hace parte de este tipo de comunicaciones, entendiendo este acuerdo como un avance de la notificación judicial electrónica. De igual manera, debe decirse que normativamente la Ley 1437 de 2011, o código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo brinda un acercamiento sobre la notificación electrónica sobre actos administrativos de carácter particular y/o concretos, siempre y cuando el notificado así lo haya aceptado, es decir, que la regla general es la entrega personal del acto administrativo en físico, ya sea, por correo certificado o en la sede principal del despacho. Vale decir que una de las características de esta notificación electrónica es contar con una sede electrónica en condiciones óptimas para atender las necesidades de los usuarios, la cual debe contar con la información inequívoca y actualizada de las partes interesadas para que puedan ser enterados sobre la situación jurídica y actuar en consecuencia. Por su parte, el código general del proceso o Ley 1564 de 2012, en lo atinente a la notificación reglamentada entre los artículos 289 a 301, propone algunos tipos como: notificación personal entendida como un acto formal que tiene como finalidad colocar en conocimiento a las partes del proceso, terceros interesados a través de la entrega de expedientes, providencias y demás actuaciones que supongan un término. Es de anotar que la indebida notificación implica una vulneración al debido proceso y por supuesto la ineficacia de la diligencia judicial que se esté adelantando. Asimismo, este Código regula la notificación por aviso, por estrados, por estado, mixta, al representante de varias partes y por conducta concluyente, pero no establece la posibilidad de la notificación judicial electrónica (Macias, 2022). Retomando la regulación del Decreto 806 de 2020, como consecuencia de una emergencia social, económica y ecológica, el artículo 8 de esta, establece la notificación personal por medios electrónicos mediante el envió de mensaje de datos a las direcciones electrónicas registradas, sin embargo, esta medida produce riesgos inminentes para personas que desconozcan el proceso judicial y que por algún motivo el demandante no cuenta con la información de correos electrónicos o este no tenga alguno para generar un contacto directo con la providencia que le permita ejercer la defensa. En este sentido, la falta de claridad en la utilización de las herramientas electrónicas puede propiciar la declaratoria de nulidad de dichas actuaciones debido a la falta de garantías de dicha implementación de notificación judicial electrónica (Pizano, 2021). Después del análisis de los posibles riesgos que representaba el Decreto 806 de 2020, para efectos de notificación judicial electrónica, no se hizo una reflexión profunda en la Ley 2213 de 2022, que mantuvo la base del decreto referenciado, puesto que en el artículo 8, las indicaciones 6 son las mismas y se hace necesario establecer si el desarrollo de los procesos pueden aumentar la congestión del sistema, en razón de no hacer efectiva dicha notificación como consecuencia de ausencia de información y cumplimiento obligatorio de la formalidad (Montoya & Arriola, 2023). De acuerdo con el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones (2023), estableció que, para el primer trimestre del año 2023, la conexión fija a internet en Colombia solo tiene acceso 17 de 100 colombianos con un total de 9.03 millones de conexiones. Esta situación limita a todas luces la efectividad de la notificación judicial electrónica si entre los usuarios a notificar pertenece al conjunto de los que no cuenta con el acceso al servicio de internet, y, por ende, así desde el despacho se realice el envío de la documentación a judicial a una dirección electrónica, la probabilidad de revisar dentro del término es remota. Debe comprenderse que los requisitos de la notificación judicial por mensaje de datos que regula la Ley 2213 de 2022, es que la parte demandante suministre la dirección electrónica de la parte demandante; indicar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica proporcionada pertenece a la parte demandada; indicar cómo consiguió la dirección electrónica y realizar la notificación judicial electrónica mediante mensaje de datos a la dirección electrónica proporcionada. En este sentido, debe contarse con un mecanismo como lo establece el mismo artículo 8 de esta ley en su párrafo tercero, que deben adoptarse los mecanismos necesarios para contar con el recibo digital sobre la apertura del correo para garantizar la transparencia del acto procesal (Montoya & Arriola, 2023). La Ley 2213 de 2022, que busca agilizar la justicia con notificaciones personales por mensaje de datos, permite el envío de la providencia a la dirección electrónica del demandado sin citación previa. No obstante, una inconsistencia crítica surge cuando el canal digital del demandado es desconocido, pues, aunque el artículo 6 autoriza enviar la demanda y anexos físicamente, la ley no especifica el medio para el auto admisorio, llevando a que las Altas Cortes exijan el envío digital exclusivo. Esto provoca que las notificaciones físicas del auto admisorio sean declaradas ilegales o nulas, obligando a los litigantes a recurrir a métodos tradicionales del Código General del Proceso como la citación o el aviso, lo cual genera demoras innecesarias en los trámites judiciales (Leal, 2022). Además, la Ley 2213 de 2022 no regula específicamente la notificación por conducta concluyente mediante mensajes de datos, creando un vacío legal para su aplicación. Esto fuerza a los jueces a acudir al Código General del Proceso, donde surge una irregularidad en el cómputo de términos: la Ley 2213 considera la notificación realizada dos días hábiles tras el envío del mensaje, mientras el Código General del Proceso permite tres días para solicitar copias antes del inicio del traslado. Esta discrepancia genera un limbo jurídico con múltiples criterios judiciales, provocando inseguridad jurídica para los usuarios y afectando la agilidad procesal, sin que se haya logrado una unificación de criterios por parte de las Altas Cortes o el legislador a pesar de la problemática ser conocida desde el Decreto Legislativo 806 de 2020 (Leal, 2022). Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C 420 de 2020, condicionó la exequibilidad de esta disposición. De acuerdo con lo anterior se pregunta ¿Cuáles son las implicaciones jurídicas sobre el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las notificaciones judiciales? 7 El objetivo del presente trabajo está enfocado en describir las implicaciones jurídicas que tiene el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las notificaciones judiciales, conforme a la Ley 2213 de 2022, respecto a la garantía del debido proceso para los sujetos procesales en Colombia. Con base en lo anterior, el presente artículo pretende sustentar desde los diversos postulados legales y jurisprudenciales las limitaciones que se pueden llegar a presentar para garantizar a los sujetos procesales el debido proceso en la notificación judicial. De acuerdo con las premisas anteriores, las líneas argumentativas a construir en el presente trabajo se desarrollarán a partir del siguiente plan: En el primer capítulo se desarrollaron los antecedentes de la justicia digital, con sus fuentes normativas. Analizado los antecedentes de la implementación de la justicia digital en el ordenamiento jurídico colombiano, en el segundo capítulo se plantea el alcance de la notificación judicial en la justicia digital, haciendo énfasis en las modificaciones que en principio fueron temporales y en la actualidad normativa son permanentes en las actuaciones judiciales a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se hace alusión a la doctrina en lo relacionado con la definición de la notificación judicial y las implicaciones jurídicas sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones en la notificación judicial. A partir de la conceptualización precedente, en el tercer y último capítulo, analizar las implicaciones sobre cómo la aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones en la notificación judicial puede pueden limitar el derecho fundamental al debido proceso. Metodología La metodología de investigación que se empleó en este estudio fue un enfoque cualitativo y el alcance fue descriptivo, teniendo en cuenta que su finalidad fue describir las implicaciones jurídicas sobre el uso de las TIC en las notificaciones judiciales que facilite la comprensión en qué medida se da cumplimiento al debido proceso. Como técnicas e instrumentos para la recolección de información se utilizó el análisis documental a partir de fichas de lectura que permitieron una revisión especializada a través sistemas de información como repositorios universitarios, Redalyc, Dialnet, Google Académico y Scopus, en la que se abordaron trabajos de grado de especialización y maestría en derecho, artículos científicos y diagnósticos de la rama judicial. Resultados 1. Antecedentes de la Justicia Digital en Colombia En primera instancia, la denominada Justicia Digital en Colombia se puede ubicar desde la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, en su artículo 95 establece que “Se 8 debe propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de administración de justicia” (Congreso de la República, 1996, art. 95 parr. 1). Dicha responsabilidad se estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, con el fiel propósito de la incorporación adecuada de las TIC, en el quehacer judicial. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expide el Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 2002, mediante la cual se adopta el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI), para que la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos y Juzgados puedan publicar decisiones de diferentes procesos y los usuarios puedan consultarlos mediante acceso remoto a través de un computador, conexión a internet y acceso a un explorador. No obstante, la crítica se centró en que estas herramientas estaban centralizadas y los usuarios de zonas rurales no contaban con igualdad de condiciones por su desconocimiento frente al sistema que les permitiera hacer seguimiento sobre aquellos procesos de los que eran titulares (Nisimblat & Gamboa, 2014). Por otro lado, el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, al reglamentar el uso de medios electrónicos en actos de comunicación procesal civil, laboral y contencioso administrativo validó mensajes de datos, estableció el acuse de recibo y el uso de correos oficiales para los despachos judiciales. No obstante, sus limitaciones residen en su alcance, ya que, el acuerdo se centró en la comunicación procesal, no en una digitalización integral del proceso judicial, como el expediente electrónico completo, lo cual fue abordado por leyes posteriores (Martínez et al, 2015). Además, persisten preocupaciones sobre la confiabilidad y veracidad de la información en los sistemas electrónicos judiciales como, por ejemplo: las anotaciones tardías o erróneas en el Sistema Judicial Siglo XXI revelaron posibles vulneraciones al debido proceso y la confianza legítima, señalando desafíos continuos en la garantía de la precisión de los datos (Martínez et al, 2015). La implementación del Plan de Justicia Digital en Colombia ha enfrentado considerables dificultades como, por ejemplo, la regulación temprana no se tradujo en una materialización efectiva a lo largo de más de 25 años, resultando en un sistema sin la infraestructura ni la preparación adecuadas para operar digitalmente y en la pandemia del Covid-19, en particular, dejó en evidencia las escasas preparaciones del sistema judicial colombiano para asumir la virtualidad, mostrando una falta de conectividad y recursos tecnológicos con cobertura nacional (Bustamante & Marín, 2021). De igual manera, la Ley 527 de 1999 de conformidad con el artículo 1, tuvo como finalidad definir y reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales en Colombia, buscando generar confianza en la ciudadanía y legitimidad jurídica en los actos comerciales. Su principal aporte a la justicia digital fue establecer la equivalencia funcional de la firma electrónica o digital frente a la manuscrita, otorgándoles la misma fuerza y efectos jurídicos, lo que modernizó los actos y negocios comerciales y facilitó las transacciones electrónicas. Sin embargo, esta normatividad se enfrentó a dificultades como la resistencia al cambio por la desconfianza en el uso de herramientas tecnológicas, altos costos de certificación, analfabetismo tecnológico, limitaciones en el acceso a herramientas tecnológicas, falta de 9 conectividad en el país y la debilidad en la custodia y seguridad de datos por parte del Estado; estos aspectos no permitieron la consolidación de la firma electrónica (Galvis et al, 2020). Entre los avances de la justicia digital en Colombia se reguló el marco legal para los mensajes de datos y firmas digitales otorgando validez probatoria a los documentos electrónicos como los tradicionales, siempre y cuando se cumplan con las características de reconocimiento del sujeto procesal que interviene en la actuación judicial. Todo ello se encuentra emanado en la Ley 527 de 1999. No obstante, la Ley 1437 de 2011 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, representó un avance fundamental al incorporar un nuevo esquema de juicio oral con el soporte central de las tecnologías de la información y la comunicación. Esta ley estableció el derecho de las personas a promover actuaciones por medios electrónicos, el deber de las autoridades de tramitarlas y mantener información actualizada en línea, la posibilidad de adelantar procedimientos administrativos y emitir actos administrativos por medios electrónicos (garantizando autenticidad, integridad y disponibilidad). Además, permitió la notificación por correo o publicación electrónica (exigiendo a las partes informar sus correos electrónicos en la demanda y contestación y consagró el principio de equivalencia funcional para las actuaciones judiciales electrónicas), la implementación de expedientes y sedes electrónicas, y el derecho a interponer recursos por medios electrónicos, reconociendo la eficacia probatoria y la presunción de autenticidad de los documentos no impresos (Nisimblat & Gamboa, 2014). De esta manera, mediante la Ley 1437 de 2011, se implementó el expediente electrónico de manera obligatoria para las entidades públicas, lo que impulsa la utilización de medios electrónicos en la presentación de documentos, notificaciones, comunicaciones y actuaciones procesales. Sin embargo, la implementación del expediente judicial electrónico quedó supeditada a una regulación gradual por parte del Consejo Superior de la Judicatura en un plazo de cinco años, lo que implicó que no todas las previsiones entraron en vigencia de forma inmediata y dependían de las condiciones técnicas necesarias (Nisimblat & Gamboa, 2014). Asimismo, la Ley 1564 de 2012 o el Código General del Proceso constituyó una reforma integral del sistema de enjuiciamiento civil colombiano, destacando el "Plan de Justicia Digital" para la integración de procesos y herramientas de gestión jurisdiccional mediante las TIC, con el objetivo de formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea (Nisimblat & Gamboa, 2014). Estableció que las actuaciones se cumplirían oralmente y en audiencias, lo que implica el uso de medios tecnológicos para la grabación y conservación, permitiendo que todas las actuaciones judiciales se realizarán a través de mensajes de datos, presumiendo la autenticidad de los memoriales y comunicaciones enviados desde correos electrónicos suministrados y habilitó el uso de firma electrónica para jueces y sujetos procesales (con algunas excepciones), reguló la subasta electrónica y mantuvo las reformas sobre audiencias y pruebas sin transcripciones. Sin embargo, la entrada en vigencia del CGP fue gradual, dependiendo de la capacitación del personal, la infraestructura física y tecnológica, y el número de despachos judiciales requeridos, con un plazo máximo de tres años para su plena implementación (Nisimblat & Gamboa, 2014). 10 Las fuentes señalan que las previsiones en materia civil no han gozado hasta ese momento de una regulación integral y que los obstáculos, principalmente presupuestarios, han generado retrasos en su implementación y en la socialización con los usuarios. La realización plena de la justicia digital, y por ende el debido proceso en este contexto, depende de superar barreras como la identificación del personal, la idoneidad de los mecanismos de notificación, la preservación de la reserva, la obtención de copias, el manejo de elementos no documentales, la eliminación de formalidades probatorias y el pago de aranceles, además, de la necesidad de dotar a los usuarios con herramientas efectivas como la firma digital y asegurar la interoperabilidad con otras entidades (Nisimblat & Gamboa, 2014). En la necesidad inminente de implementación del plan digital surge la declaratoria de urgencia manifiesta por el Covid-19 y se sanciona el Decreto 806 de 2020, transfiriendo la carga de la notificación personal del juzgado a las partes. En este sentido, según Lopera, no hay garantía de que el notificado realmente lea el mensaje de datos, lo que podría llevar a que no se entere del proceso en su contra, vulnerando su derecho de defensa y pudiendo generar nulidades. De igual manera, la flexibilización de la "manifestación de voluntad" sin firmas manuscritas o autenticaciones crea un vacío, ya que un correo electrónico del poderdante al apoderado no asegura la autenticidad, a diferencia de los poderes notariales previos (2022). A continuación, se ilustrará un resumen sobre los antecedentes normativos de la justicia digital en Colombia y sus dificultades de implementación que colocan en riesgo la integridad del debido proceso. 11 Figura 1 - Dificultades de Implementación de la Justicia Digital en Colombia Fuente: Elaboración Propia con las fuentes consultadas en el texto. 12 El reto con la implementación de la Justicia Digital, es en doble vía, es decir, se requiere que los despachos judiciales cuenten con la infraestructura y elementos de las TIC necesarios para la garantía del acceso a la justicia de quienes intervienen y en consecuencia se pueda brindar la debida trazabilidad en los procesos, de otro lado, se debe contar con el personal idóneo en los despachos judiciales, es decir, personal capacitado y con el conocimiento en el manejo de las TIC. Es así que “la justicia digital hace parte del gobierno electrónico, entendido como el uso de las TIC para el desarrollo de una administración pública eficiente, en la prestación de servicios e información a los ciudadanos y empresas” (Rodríguez, 2020, p.20). Sobre este asunto, Rodríguez M. refiere que: Los objetivos específicos de la justicia electrónica son: economía y concentración procesal; evitar el rezago de expedientes para hacer más eficiente la impartición de la justicia; incrementar la transparencia; incrementar el acceso a los servicios de justicia; acercar a los ciudadanos y propender por su participación; y reducir los costos de los procesos judiciales. La justicia digital involucra, desde los métodos de comunicación como el correo electrónico, las videoconferencias, los sistemas de resolución de conflictos en línea, hasta los sistemas de información para la gestión de los procesos, pasando por las tecnologías para los tribunales (salas de audiencia), los servicios en línea para consulta de los ciudadanos, entre otros. (2020, p.20). Los sistemas judiciales buscan rediseñar y fortalecer los ámbitos del quehacer judicial, lo cual implica una constante actualización de las formas y las herramientas a través de las cuales se materialice los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, garantizando así que quienes acudan buscando la tutela de sus derechos lo puedan hacer de manera efectiva. En este orden de ideas, la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales se venía presentando paulatinamente en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de mejorar los principio de eficiencia, transparencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, garantizando así el acceso a la justicia, pero fue con la pandemia COVID–19, que se generó la necesidad de una adaptación expedita e inmediata, en beneficio de las garantías al acceso a la administración de justicia. La Pandemia Covid-19 dejó en evidencia que los juzgados en Colombia no estaba listo para la implementación del plan digital de justicia, no solo por las dificultades o carencias con las que contaban algunos despachos judiciales, sino que tanto los abogados y las partes del proceso tampoco contaban con la educación para la adecuada utilización de las TIC, creando incertidumbre relacionadas con la posibilidad de que se materialice en debida forma el derecho a la defensa y demás garantías procesales, aunque desde el año 1996 se reguló la necesidad de la utilización de las TIC en nuestro ordenamiento jurídico (Rodríguez, 2020). El Gobierno Nacional ha realizado esfuerzos tendientes a la implementación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), buscando el fortalecimiento de la interacción entre la administración y los ciudadanos logrando así la materialización del ejercicio y goce efectivo de sus derechos, los beneficios son notorios, hacer las solicitudes a través de las 13 plataformas creadas para tal fin disminuye las barreras, dejando a la respectiva trazabilidad. Prepararnos para la Cuarta Revolución Industrial no es un asunto de algunas esferas del Estado, es una cuestión de todos que propende al desarrollo económico, social, jurídico y político del territorio. El gobierno digital se entiende como: El uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital”, sustentada sobre los principios de innovación, competitividad, proactividad y seguridad de la información (citado por Bustamante & Marín, 2021, p.10). La implementación de la justicia digital en Colombia, impulsada por la Ley 2213 de 2022, enfrenta desafíos significativos en las notificaciones judiciales electrónicas, particularmente por la persistente brecha digital que limita el acceso efectivo en zonas rurales y poblaciones vulnerables, sumado a la falta de capacitación tecnológica en usuarios y operadores jurídicos que dificulta la validación formal de los actos procesales. Figura 1. Aplicaciones de Justicia Digital en Colombia en relación a la Ley 2213 de 2022 2024 14 Fuente. Elaboración Propia. 2. Notificación personal en la Justicia Digital en Colombia Después de haber analizado la evolución de la justicia digital en Colombia, se hace necesario describir la aplicación de la notificación electrónica en dicho contexto. La notificación se define como aquella diligencia que consiste en asegurar que todas las partes involucradas en un procedimiento legal estén plenamente informadas sobre el desarrollo de un caso en específico. De igual manera, este acto procedimental es esencial para garantizar el derecho fundamenta al debido proceso, pues no ejecutar las actuaciones en las formas, tiempos y mecanismos existentes puede causar una violación a este derecho fundamental y por ende nulitar lo desarrollado, impidiendo la continuación del proceso (Tatis, 2024). Los tipos de notificaciones que establece el derecho procesal según el sistema jurídico colombiano se dividen en: notificación Personal, notificación por aviso, notificación por estrado, notificación por estado y notificación por conducta concluyente como se describe a continuación: La notificación personal se constituye como uno de los actos comunicativos procesalmente más efectivos, ya que, busca asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales con la finalidad de dejar la trazabilidad sobre el debido proceso, permitiendo la vinculación de todos aquellos que tengan un interés inherente sobre la decisión judicial y su vez puedan ejercitar su derecho de contradicción mediante el planteamiento de excepciones o de nulidades. En razón del artículo 290 de la Ley 1564 de 2012, este tipo de notificación se realiza ante el demandado o su apoderado judicial (la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo); a los terceros y a los funcionarios públicos (el auto que ordene citarlos) (Orozco & Yanez, 2023). Con la evolución normativa sobre justicia digital a través de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal electrónica establece formalidades distintas a las tradicionales, pues en esta diligencia no es necesaria la citación, sino que, una vez obtenido el acuse de recibo por parte del correo certificado enviado a la parte demandada, dicho sujeto queda automáticamente notificado, evidenciando la característica de celeridad mencionado en apartados anteriores. De igual forma, vale decir que con estas mismas inserciones la notificación por aviso desaparece como consecuencia de la implementación de mecanismos tecnológicos más eficientes y directos como: sistema de gestión judicial electrónica, principio de celeridad y eficiencia, registro digital unificado y principio de conservación de formas (Ley 2213 de 2022). De acuerdo con Tatis (2024), la notificación judicial electrónica es un acto procesal mediante el cual se comunica formalmente contenido jurídico a los intervinientes, utilizando plataformas digitales validadas en el cual se debe garantizar autenticidad (se refiere a la garantía de verificar que las direcciones electrónicas correspondan al sujeto procesal que se pretende vincular), integridad (garantiza que el contenido de la notificación, enviado por medios electrónicos, se mantenga inalterado desde su origen hasta su recepción por parte del destinatario), accesibilidad (se refiere a garantizar que las notificaciones puedan ser recibidas y comprendidas por todos los ciudadanos, independientemente de sus capacidades o tecnologías de acceso) y conservación del documento (hace referencia a la necesidad de mantener la integridad y disponibilidad de los documentos electrónicos que se utilizan para notificar, asegurando puedan 15 ser consultados posteriormente) cumpliendo principios de seguridad (Esto implica asegurar que el mensaje enviado es el mismo que recibe el destinatario, que la identidad del remitente y destinatario es verificable, y que la información no pueda ser alterada o accedida por terceros no autorizados) y eficacia probatoria (se refiere a la capacidad de los medios electrónicos para ser admitidos como pruebas válidas en un proceso judicial). En relación con lo anterior, se interpreta que la notificación judicial electrónica se armoniza cuando las partes intervinientes en el proceso cuenten con direcciones electrónicas donde se pueda comunicar sobre la acción judicial en su contra, que se verifique la dirección electrónica corresponde a la parte procesal, asimismo, que la parte a notificar cuente con el acceso a los servicios necesarios (energía eléctrica e internet) o existan oficinas de la rama judicial (casetas digitales) que faciliten dicha comunicación y que se cuente con una plataforma confiable para la preservación de documentos privados o protocolos que permitan flexibilización adecuada para efectos de surtirse la notificación electrónica. Por otro lado, la notificación por aviso se concibe como el acto de comunicación que se envía cuando no se ha podido notificar al demandado o a un tercero dentro del proceso del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo o cualquier providencia que tenga obligatoriedad de notificación personal. De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 1564 de 2012, señala que la forma para realizar la notificación por aviso en proceso judicial deberá seguirse las siguientes directrices: (i) Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo (el aviso va acompañado de una copia informal de la providencia que se notifica); (ii) El aviso debe ser elaborado por el interesado que a su vez lo remitirá mediante servicio postal autorizado a la dirección que haya sido enviada la comunicación; (iii) La empresa de servicio postal expide constancia de entrega del aviso en la dirección, la cual se incluye en el expediente (Fraile, 2022). De igual manera, la notificación por estado es aquella que en términos del artículo 295 de la Ley 1564 de 2012, es efectuada por parte del secretario del despacho judicial para comunicar los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera, estas se realizarán por medio de anotación, que se fijará en un lugar visible de la secretaría al día siguiente de la fecha de la providencia (debidamente firmada por el secretario), esto es, en la primera hora de la mañana y se desfijara en la última hora hábil del mismo dia. Asimismo, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, la fijación de los estados se hace virtualmente anexando la providencia, y no será necesario la firma del secretario, ni dejar constancia al pie de la firma de la providencia (Fraile, 2022). La notificación por estrados es un acto de comunicación creado como ultima ratio que es admisible solamente cuando se ha agotado de forma rigurosa la búsqueda del demandado mediante los diferentes medios provistos por la Ley, como la citación o notificación personal, correo certificado, publicaciones en medios de alto reconocimiento regional, entre otras, ya que se concibe como una forma subsidiaria de comunicación procesal. En este sentido con base al artículo 294 de la Ley 1564 de 2012, las audiencias dictadas en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas de manera inmediata una vez proferidas por el juez, aunque no hayan concurrido las partes, pues se asume que la ausencia de los sujetos procesales es voluntaria después de haberse agotado previamente diferentes formas de contactabilidad para ejercer su derecho a la defensa (Martínez, 2025). 16 Por último, la notificación por conducta concluyente se presume que el individuo conoce el contenido de una providencia determinada debido a ciertas circunstancias, y por ello la ley la da por notificada. Las situaciones que la configuran son: 1) Cuando quien debe ser notificado manifiesta por escrito, o verbalmente en una audiencia/diligencia que quede registrada, que conoce la providencia (CGP, art. 301-1). 2) Cuando quien debe ser notificado menciona la providencia por escrito o en audiencia/diligencia (CGP, art. 301-1). 3) Cuando el juez reconoce personería al apoderado constituido por quien debe ser notificado, entendiéndose notificado el poderdante de todas las providencias existentes en el expediente (CGP, art. 301-2). 4) Cuando la persona alega la nulidad de la notificación de la providencia. En este caso, la notificación anulada se entiende realizada válidamente el día en que se formula la solicitud de nulidad (CGP, art. 301-3). 5) Cuando, en el caso de medidas cautelares previas al proceso, el individuo atiende la diligencia y firma el acta, o se apersona de su defensa (CGP, art. 298-1). Esta notificación surte los mismos efectos que la notificación personal, evitando el esfuerzo de esta última. La notificación judicial abre la puerta a favor del notificado para ejercer el derecho de contradicción, defensa y a su vez se cumple con el principio del debido proceso. En razón a estas garantías la notificación personal se le da un tratamiento especial, y es por eso que frente a ciertas actuaciones se requiere que sea a través de este tipo de notificación, por ejemplo, la demanda y el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado so pena de tener que repetir la notificación de la demanda. Vale decir que, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Rad. 11001020300020200102500 del 03 de junio de 2020, estudiada por el Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien indicó que la mera recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba, no exclusivamente con el acuse de recibo (arts 291 y 292). Pues la notificación personal no puede depender de la disponibilidad del receptor a que abra su bandeja de entrada y visualice la comunicación, de esta manera la formalidad y los términos del proceso quedarían en el arbitrio del receptor (Corte Suprema de Justicia, 2020). La Sentencia No. 16733-2022 de la Corte Suprema de Justicia revoca una decisión de primera instancia que se abstuvo de tener por notificada a la parte demandada, precisamente porque consideró insuficientes las pruebas electrónicas (capturas de pantalla) y exigió un acuse de recibo o confirmación de acceso que no está estrictamente requerido al demandante por la ley. El juzgado 2° Familia de Bucaramanga consideró que no se aportó constancia de recibo y apertura, que los pantallazos no eran suficientes y que WhatsApp carecía de la "ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de datos o electrónico" (Corte Suprema de Justicia, 2022). La Corte reitera que actualmente coexisten dos regímenes para la notificación personal: el presencial (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso) y el digital (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022). Las partes tienen la libertad de elegir, pero deben ajustarse a las pautas de cada opción. La Ley 2213 de 2022 busca implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las actuaciones judiciales para agilizar los trámites, siendo un "deber" de las partes y apoderados suministrar los canales digitales elegidos para las notificaciones. El legislador no limitó los medios válidos sólo al correo electrónico, permitiendo que la notificación 17 se surta en cualquier "sitio" o "canales digitales elegidos", siempre que se cumplan los requisitos de idoneidad (Corte Suprema de Justicia, 2022). Asimismo, la Corte enfatiza que el legislador no impuso una tarifa probatoria solemne para acreditar el acuse de recibo o la recepción del mensaje. Microsoft Corporation, una de las entidades consultadas, confirmó que sus herramientas no permiten comprobar "de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada". La Corte interpreta que exigir una prueba categórica e inquebrantable de la recepción sería excesivo y contrario a la intención del legislador de ofrecer un mecanismo ágil y económico (Corte Suprema de Justicia, 2022). La notificación personal se entiende realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Sin embargo, los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Esta distinción es clave: una cosa es cuándo se entiende "realizada" y otra cuándo empieza a correr el término (Corte Suprema de Justicia, 2022). En definitiva, el proceso de notificación personal desde la Ley 1564 de 2012, especialmente, para personas naturales, sigue siendo un cuello de botella debido a las cargas procesales impuestas, la dependencia de medios tradicionales y la falta de una infraestructura tecnológica uniforme e integrada a nivel nacional. Por otro lado, la Ley 2213 de 2022, permite comprender en términos generales que para que una notificación electrónica sea válida, debe indicarse al despacho de donde se obtuvo dicha dirección, posteriormente se envía la demanda, las pruebas y la providencia judicial a la dirección electrónica o sitio proporcionado por la parte interesada. Asimismo, se busca una constancia de recepción, como un acuse de recibo electrónico, o se verifica el acceso del destinatario al mensaje a través de diferentes medios, finalmente, La notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío, o cuando se acredita la recepción del mensaje. En cuanto a las constancias de recepción, el sistema de correo o aplicación utilizada debe generar un acuse de recibo que indique la fecha y hora de recepción del mensaje, también se puede utilizar la confirmación de lectura de correo electrónico. La notificación electrónica se puede controvertir por falta de notificación (no se cumple con los requisitos establecidos en la ley, como la falta de envío a la dirección correcta o la falta de constancia de recepción). Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen dos obligaciones en cabeza del demandante: (i) que indique “el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso”. Es deber del demandante corroborar que dichos correos sean los correctos, ya que, si por algún motivo al momento de ser notificados por parte del juzgado estos no funcionan serán imputables (por falta de integridad del canal de comunicación) al demandante. (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia “por medio electrónico”. En estos eventos, “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deberá acreditar “el envío físico de la misma con sus anexos” (Sentencia C-420/20, 2020). Las dos primeras modificaciones obedecen claramente a la utilización de las TIC, a través de las cuales no se hace necesario entregar la presentación de la demanda física ni aportar copias, 18 debido a que el uso de documentos digitales permite ser compartido, es decir, es una consecuencia de la utilización de las herramientas digitales, para la presentación del escrito de la demanda y los anexos. El envío de la demanda y sus anexos al extremo pasivo, conforme al parágrafo 5 del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, no constituye notificación válida, ni inicia la actividad procesal de la parte demandada ante el juez, pero cumple con el principio de lealtad procesal al informar al demandado sobre los hechos, pretensiones y pruebas del proceso. Esta comunicación se realiza tanto al correo electrónico habilitado como al extremo pasivo cuando no hay medidas cautelares o se desconoce su dirección electrónica. Sin embargo, el demandado sólo queda vinculado formalmente al proceso tras la notificación personal derivada del auto admisorio, salvo en casos excepcionales: solicitud de medidas cautelares previas o desconocimiento del lugar de notificaciones. Así, el envío inicial garantiza transparencia, pero la vinculación jurídica plena depende del estudio de admisibilidad y la posterior notificación válida. 3. Implicaciones del Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Notificación Judicial Electrónica La finalidad de la implementación de las TIC en la justicia en Colombia no era otra que brindar una mayor cobertura y mayor agilidad en la atención para los usuarios, sin embargo, aún existen zonas consideradas como no interconectadas, que se ven limitadas a dicho acceso debido a la falta de energía eléctrica o conectividad al internet. En el caso del departamento de Antioquia la Superintendencia de Servicios Públicos establece que municipios como Vigía del Fuerte y Murindó que no cuenta con un sistema estable de fluido eléctrico, situación que impide conectarse con los servicios judiciales de manera digital, siendo necesario el diseño de planes de contingencia para garantizar el acceso a la justicia a todos los usuarios en el territorio nacional (Superservicios, 2017). De esta manera, se debe hacer una reflexión sobre cómo los operadores judiciales deben ser flexibles, para garantizar el derecho de contradicción y defensa si la parte receptora aun teniendo un correo electrónico no puede acceder debido a la falta de energía eléctrica, y, por ende, acceso a internet o en los casos donde las personas no usan casi el correo electrónico o son adultos mayores o personas en condición de vulnerabilidad que presenten dificultades de acceso a internet. Esta carga no puede ser imputable al receptor de la notificación judicial electrónica, sino que el Consejo Superior de la Judicatura debería optar por presentar unos lineamientos para estos casos, teniendo en cuenta que es esta entidad quien vela por el cumplimiento al funcionamiento efectivo de la justicia electrónica como lo establecen las diferentes normatividades y de manera preferente la Ley 2213 de 2022. La implementación de la notificación electrónica enfrenta desafíos importantes en Colombia, principalmente la brecha digital, manifestada en la falta de acceso a internet o habilidades tecnológicas, especialmente, en zonas rurales, dificultando el derecho de defensa. Otro reto crucial es garantizar la seguridad y protección de los datos electrónicos, pues los sistemas virtuales son vulnerables a ciberataques y requieren protocolos robustos para salvaguardar información confidencial. Finalmente, la transición a la notificación digital ha exigido un cambio cultural significativo, superando la arraigada dependencia del papel y la presencialidad en la administración de justicia (Pinto, 2023). 19 Hay voces a favor y en contra de la transformación hacia la justicia digital. Algunos consideran que no fue una decisión acertada basados en los siguientes postulados: (i) El uso de la TIC en el sistema judicial representa un acto de discriminación, debido a la carencia de garantías en el acceso a todos los ciudadanos, a la conectividad; (ii) La falta de la capacidad instalada de los despachos judiciales, y demás entidades que contribuyen y/o interactúan en el sistema judicial, por ejemplo, la Fiscalía en los procesos penales, la Defensoría del Pueblo a través de los abogados que ejercen la defensa publica, los abogados privados entre otras están acostumbrados al sistema tradicional y se resisten al cambio y (iii) La falta de conocimiento y competencias en el manejo adecuado de las TIC que ha generado un sinnúmero de reprocesos ocasionando un impacto contrario al de la celeridad que se pretende con esta implementación tecnológica (Castro, 2023). Las desventajas mencionadas guardan relación a la falta de condiciones técnicas y operacionales, en este orden de ideas, es necesario entender que en algún momento había que iniciar con dicha transformación, como parte de la Cuarta Revolución Industrial que se vive en la actualidad. Lo ideal hubiera sido contar con mayor tiempo para la implementación, pero es bueno recordar que se viene hablando en el ordenamiento jurídico desde el año 1996. En relación con la seguridad de la información que se almacena en los canales digitales hay que ser enfáticos que, en la justicia tradicional, es decir, análoga existían también riesgos, si bien asociados a situaciones distintas, pero existían. Las ventajas se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) la materialización de los principios de celeridad, economía, oralidad y tutela judicial efectiva; (ii) garantizar la transparencia y eficiencia en los trámites judiciales y (iii) descongestión de los despachos (Tatis, 2024). Ahora bien, en consideración al debido proceso como la mayor expresión del derecho procesal y contentivo de numerosas garantías. Mas allá de la ritualidad o etapas que se deban agotar, las partes intervinientes en el proceso quieren sentir que recibieron las mismas oportunidades, en cada una de los procesos y procedimientos que se establecen en el ordenamiento jurídico, este reconocimiento, en sí misma no implica una aceptación de la decisión del tercero imparcial, pero sí permite mantener la sociedad sometida a los procesos previamente establecidos para la soluciones de los conflicto, esperando que el sistema jurídico brinde las garantías para la tutela efectiva de sus derechos, no se hace referencia únicamente a los procesos que se suscitan ante la jurisdicción, sino a todos los procesos en los cuales como sociedad están sometidos los individuos, es por eso que el respeto al debido proceso es la máxima garantía de funcionamiento de la democracia. Se considera que la falta de condiciones de conexión sobre los servicios públicos de energía eléctrica e internet para aquellos usuarios que se encuentran asentados en zonas urbanas y rurales no interconectadas pero que se encuentren vinculados en algún proceso judicial no podrán enterarse a tiempo de las notificaciones electrónicas, en el cual el término por ejemplo para acreditar el derecho de la defensa mediante la contestación de la demanda y aportar pruebas que demuestren su exclusión de cualquier responsabilidad que se le esté endilgando. De esta manera, se considera que estas cargas no pueden ser asumidas por el demandado, sino que el Estado, entendiendo que la cobertura de estos servicios no se encuentra al (100%) en todo el territorio nacional se hace necesario desarrollar estrategias que permitan solventar procesalmente estos vacíos. Indudablemente, esta situación ocasiona un desequilibrio en la igualdad de armas para los sujetos procesales, pudiendo afectar injustamente los intereses del usuario que no tiene la posibilidad de acceder a la justicia debido a la falta de capacidades técnicas y tecnológicas que en 20 su lugar de residencia permanente no se encuentran garantizadas. Desde esta perspectiva se hace necesario aplicar un enfoque diferencial2 en este tipo de escenarios, en el que se puedan utilizar herramientas tanto digitales como tradicionales que faciliten la vinculación de los sujetos procesales dentro de los términos establecidos por las normas procesales. La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha abordado las implicaciones del uso de las TIC en la notificación electrónica a través de diversas sentencias, reflejando su postura sobre la modernización judicial a través de su Sala de Casación Civil, que en la sentencia STC15548-2019 del 13 de noviembre de 2019, destacó la relevancia de la notificación personal electrónica a personas naturales y su pertinencia en el contexto jurídico actual. Estas decisiones establecen un marco de validación y respaldo a la implementación de las notificaciones digitales, reconociendo su legalidad y su rol fundamental en la agilización de los procesos (Castro, 2023). Asimismo, la Corte establece que el uso de las TIC en notificaciones electrónicas debe garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, la implementación de estos mecanismos requiere verificar la accesibilidad tecnológica de los ciudadanos para evitar exclusiones, enfatizando que las plataformas digitales deben ser seguras y confiables asegurando la autenticidad e integridad de las comunicaciones judiciales y además señaló que la eficiencia no puede sobreponerse a la protección de derechos exigiendo a las autoridades ajustar los procedimientos a estándares de transparencia y publicidad (Castro, 2023). El fallo reconoció la transformación digital como herramienta para modernizar la justicia, pero hizo hincapié en la obligación estatal de superar brechas tecnológicas, siendo necesario capacitar a funcionarios y ciudadanos en el uso de estas herramientas garantizando que su implementación no genere desigualdades. Por último, estableció que la notificación electrónica es válida siempre que se cumplan requisitos de acceso efectivo y se preserve el derecho a recurrir este precedente reforzando la necesidad de equilibrar innovación con garantías constitucionales y promoviendo un sistema judicial inclusivo, adaptado a las demandas contemporáneas sin sacrificar equidad (Castro, 2023). Debe recordarse que inicialmente, el Decreto 806 de 2020 norma transitoria que se convierte en norma permanente mediante la Ley 2213 de 2022, disponía que la notificación se entendería realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C - 420 de 2020, condicionó la exequibilidad de esta disposición determinando que los términos procesales sólo comenzarán a contarse cuando el iniciador (quien envía la notificación) recepcione el acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, buscando asegurar que el notificado realmente tenga conocimiento del proceso (Corte Constitucional, 2020). El acuse de recibo puede ser automático o manual, y la constancia de acceso al mensaje puede ser por cualquier medio, incluyendo herramientas colaborativas que ofrecen confirmación de entrega y lectura. 2 El enfoque diferencial en la justicia digital se refiere a la adaptación de los sistemas y servicios de justicia para atender las necesidades específicas de diferentes grupos poblacionales, reconociendo sus particularidades culturales, sociales, económicas y de género. Se busca garantizar un acceso equitativo y efectivo a la justicia para todos, superando barreras y desigualdades (Pinto, 2023). 21 De igual manera, la Corte suprema en sentencia STC 16733 del año 2022 ha establecido como garantías para proteger al destinatario frente a la notificación electrónica: (i) el demandante debe afirmar bajo juramento que el canal digital o electrónico proporcionado pertenece al demandado; (ii) el demandante debe probar cómo obtuvo dicha dirección y su veracidad; (iii) el juez puede verificar la información del canal digital en entidades públicas o privadas y (iv) el acuse de recibo crea una presunción legal de notificación, pero el destinatario tiene la posibilidad de controvertir a través de la solicitud de nulidad por indebida notificación si no recibió el mensaje de datos y lo acredita (Jaramillo, 2023). Conclusiones De acuerdo en análisis descriptivo realizado se puede concluir en primera instancia que el Estado Colombiano, específicamente, la rama judicial desde la Ley 270 de 1996 hasta la Ley 2213 de 2022, ha avanzado considerablemente en la regulación para la implementación del uso de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones TIC, en los procesos y procedimientos de las actuaciones judiciales (presentación de la demanda, consulta de actuaciones, estado y notificaciones) en todo el territorio nacional, como la creación de canales digitales para efectuar las comunicaciones entre los despachos judiciales y los sujetos procesales, así como el expediente electrónico, infraestructura digital, plataformas de gestión documental, escuelas de formación, entre otros, sin embargo, no se puede acreditar que el país cuenta con un sistema judicial digital en su totalidad, ya que, existen algunas situaciones por regular y por implementar. Por otro lado, en relación a las actuaciones judiciales como la presentación de la demanda y la debida notificación personal que desde una connotación del derecho procesal suponen la acreditación del derecho a la defensa, se estima que las consideraciones que establece la Ley 2213 de 2022, desde un contexto positivista produce beneficios para el sistema judicial en el entendido de que muchos procesos y procedimientos encriptados en la modalidad tradicional, ahora mediante el uso de dispositivos digitales se puede agilizar la interacción entre el juez, el demandante en caso de contar con el correo electrónico del demandado pudiendo hacer la notificación personal de una forma más expedita, optimizando los términos concebidos por la ley. Sin embargo, vale decir que en el procedimiento de presentación de la demanda que establece la Ley 2213 de 2022, produjo algunos cambios procedimentales, en el entendido que el demandado al ser vinculado en el momento de interponer la demanda contará con mayor tiempo para su defensa, toda vez que, tiene acceso al contenido del escrito cuando el demandante envía su acción al juzgado debe evidenciar el correo enviado al demandado, y no como antes con la Ley 1564 de 2012 que solo se conocía de la demanda cuando este era vinculado a través del traslado de la demanda junto con el auto admisorio de la misma. La indebida notificación personal electrónica dentro del proceso judicial en Colombia tiene efectos perjudiciales significativos que vulneran derechos fundamentales y obstaculizan la eficiencia del sistema. El principal efecto es la restricción del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que, a pesar de enviarse la comunicación, la persistente brecha digital (falta de acceso a internet, energía eléctrica o habilidades tecnológicas, especialmente en zonas rurales) impide que el destinatario se entere realmente del proceso en su contra. Esta falta de "enteramiento" efectivo, sumada a la escasa capacitación de usuarios y funcionarios y las inconsistencias o vulnerabilidades en los sistemas electrónicos, provoca la declaratoria de nulidades procesales, implicando reprocesos, generan demoras innecesarias y congestión en el sistema judicial, contrariando el objetivo de celeridad de la justicia digital. 22 La posición de las altas cortes se centra en la efectividad y la garantía del acceso al conocimiento de la notificación, lo que implica que, en la práctica, si no hay infraestructura para que una notificación electrónica sea efectiva (es decir, que se pueda probar el acuse de recibo o el acceso), los mecanismos de defensa procesal (como la nulidad) y la exigencia del juez sobre el notificador servirían como salvaguardas, obligando a recurrir a otros medios que aseguren el derecho a la defensa. La ley misma también contempla la continuidad de la atención presencial como una forma de garantizar la accesibilidad. La notificación personal electrónica es un acto comunicativo directo y específico de decisiones trascendentales (como el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo), buscando el conocimiento efectivo del demandado para vincularlo formalmente al proceso y activar su derecho de defensa. Para que los términos procesales comiencen a correr, se exige que el iniciador constate el acuse de recibo o el acceso del destinatario al mensaje, aunque la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado la prueba, aceptando medios como capturas de pantalla y no exigiendo una tarifa probatoria solemne. En contraste, la notificación por estado electrónica es un acto de comunicación general y de carácter público para autos y sentencias que no requieren otra forma de notificación. Su mecanismo implica la fijación virtual de las providencias en una plataforma o lugar visible de la secretaría electrónica, sin necesidad de un envío directo o acuse de recibo individualizado; las partes son responsables de consultarlos. Finalmente, se considera que específicamente respecto a las limitaciones al garantizar el debido proceso en la regulación de la Ley 2213 de 2022, está arraigada a la falta de condiciones operativas para el funcionamiento adecuado de las TIC, pues en razón de las ventajas y desventajas enunciadas, para el demandado que cuente con canales electrónicos plenamente identificados, pero a su vez residan permanentemente en zonas no interconectadas (ZNI), no podrán comparecer y ejercer su derecho de defensa, afectando a todas luces el debido proceso consagrado en el artículo 29, superior, siendo una carga endilgable al administrador del sistema que en este caso es la rama judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura. 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