NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Nulidad por indebida notificación en el marco de la justicia digital Madelein García Moná Trabajo de grado presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal Tutor José Luis González Jaramillo, Magíster (MSc) en Derecho Universidad de Antioquia Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derecho Procesal Medellín, Antioquia, Colombia 2022 NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Cita (García Moná, 2022) Referencia Estilo APA 7 (2020) García Moná, M. (2022). Nulidad por indebida notificación en el marco de la Ley 2213 de 2022 [Trabajo de grado especialización]. Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia. Especialización en Derecho Procesal, Cohorte XV. Biblioteca Carlos Gaviria Díaz Repositorio Institucional: http://bibliotecadigital.udea.edu.co Universidad de Antioquia - www.udea.edu.co Rector: John Jairo Arboleda Céspedes. Decano: Luquegi Gil Neira. Coordinadora de Posgrados: Juliana Pérez Restrepo. El contenido de esta obra corresponde al derecho de expresión de los autores y no compromete el pensamiento institucional de la Universidad de Antioquia ni desata su responsabilidad frente a terceros. Los autores asumen la responsabilidad por los derechos de autor y conexos. https://co.creativecommons.net/tipos-de-licencias/ https://co.creativecommons.net/tipos-de-licencias/ NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Resumen Las nulidades procesales nacen en procura de preservar las garantías procesales de las partes, dado que las mismas buscan prevenir futuras irregularidades y/o vicios procedimentales velando por el cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, sin dejar de lado, la regulación de la actividad judicial, evitando yerros, ineficacias de los actos procesales o futuras sentencias inhibitorias. Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, se da una serie de modificaciones de cara al acto procedimental de la notificación personal. En la precitada norma, se pone en marcha la implementación de los medios tecnológicos para la realización del acto de notificación, indicando a su vez, desde cuando se entiende surtida la notificación y porque medios de comunicación se puede llevar a cabo su práctica. Conforme a lo anterior, en el presente artículo se realiza un análisis detallado de las posibles causales de nulidad por indebida notificación en virtud de la promulgación de la Ley 2213 de 2022 y otras normas que han asimilado medios tecnológicos para realizar notificaciones judiciales, como lo es la Ley 2080 de 2021. Palabras clave: garantía constitucional, notificación electrónica, ordenamiento jurídico, principios procesales, proceso judicial. Abstract Procedural nullities are born in order to preserve the procedural guarantees of the parties, since they seek to prevent future irregularities and/or procedural defects, ensuring compliance with due process, the right to defense and contradiction, without neglecting the regulation of judicial activity, avoiding errors, ineffectiveness of procedural acts or future inhibitory sentences. With the entry into force of Law 2213 of 2022, there is a series of modifications to the procedural act of personal notification. In the aforementioned law, the implementation of technological means for the performance of the act of notification is implemented, indicating in turn, from when the notification is understood to have taken place and which means of communication can be used to carry out its practice. In accordance with the above, this article provides a detailed analysis of the possible grounds for nullity due to improper notification by virtue of the enactment of Law 2213 of 2022, as is Law 2080 of 2021. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Keywords: constitutional guarantee, electronic notification, legal system, procedural principles, Due Process, judicial process Sumario Introducción. 1. Actos de comunicación. 1.1 Principales funciones de los actos de comunicación. 1.2 Principios de los actos de comunicación. 2. Nulidades procesales. 2.1 Principios protegidos en las nulidades 2.2 Clasificación de las nulidades procesales y su tipificación en el ordenamiento jurídico colombiano. 3. Notificaciones judiciales y su evolución en el campo de la virtualidad. 3.1 Tipos de la notificación de conformidad con el Código General del Proceso y la integración de la Ley 2213 del 2022. 3.2 Posibles violaciones a derechos fundamentales en la práctica de las notificaciones electrónicas. Conclusiones. Referencias bibliográficas. Introducción En virtud de lo acaecido en el año 2020 con la propagación del contagio por el virus SARS- CoV2, y en procura de minimizar los retos impuestos a la administración de justicia y de cara a mitigar los riegos económicos y sociales, se da la adecuación de una serie de resoluciones, acuerdos y regulaciones para el uso de las tecnologías de la información y comunicación. Es por esto que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se “adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales” (Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, 2020), acuerdo en el cual se tocan temas que tienen que ver con el levantamiento de los términos judiciales y la prestación del servicio por parte de Rama Judicial, por cuanto, se indican las nuevas formas de notificación, gestión documental, atención a usuarios, canales de información, etc., actividades realizadas a través del uso de las tecnologías de la información. En el devenir judicial y dadas las nuevas circunstancias impuestas, entidades como Ámbito Jurídico mediante foro realizado el 30 de abril del 2020 en la plataforma de Facebook, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en foro de “proyecto de Ley que convierte el Decreto 806 de 2020 en legislación permanente”, llevado a cabo el 2 de marzo del 2020 y recuperado de YouTube. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL La Cámara de Representantes en Comisión Primera Constitucional Audiencia Publica PL 436 de 2020C del 16 de febrero 2021, sustraído de YouTube y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el programa de “Diálogos con la justicia. Retos de la justicia digital,” llevado a cabo el 11 de noviembre del 2011 y visualizado en la plataforma de YouTube, entre otros. Comenzaron una serie de capacitaciones en el marco de la nueva implementación del Decreto 806 de 2020. En Diálogos con la Justicia – Retos de la justicia digital, foro realizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tocaron temas de vital importancia de cara a la justicia digital, por cuanto se apostó a la implementación de nuevas herramientas para dar continuidad a las actividades jurisdiccionales, además de la modernización de los sistemas de impartición de la justicia en aras de brindar un mayor acceso con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad. Con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, de manera sustancial se modifican algunas solemnidades establecidas en la Ley 1564 de 2012. Las principales modificaciones sufridas de cara a los requerimientos de las actuaciones, estuvieron en el marco del otorgamiento de los poderes judiciales y la nueva forma de notificación personal y conteo de término para la misma. En el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, se estableció que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Conforme a lo anterior, ¿qué se puede entender como mensaje de datos?, ¿hasta qué punto es conduce o procedente que la notificación judicial se surta por medios de las redes social o cualquier otro medio diferente a el ya conocido correo electrónico y que validez tendría? Es importante precisar, además, que en el parámetro 2° del citado artículo menciona que el juez de manera oficiosa podrá solicitar información en virtud de acto de notificación (Colombia. Presidencia de la República, 2020). Dada la gran congestión judicial de los despachos, ¿es posible que el juez realice este tipo de control en cada una de las actuaciones procesales que deban ser notificadas, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción? NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la cual se decreta la permanencia del Decreto 806 de 2020, no se tomaron en cuentan grandes críticas que se le hacían a legislación de emergencia y que fueron presentado en los interrogantes anteriormente planteados de cara a la notificación de las partes. De otro lado, la norma indica que, al momento de la presentación de la demanda ante cualquier jurisdicción, se deber remitir copia tanto del libelo de la demanda como de sus anexos y demás documentos. Conforme a lo anterior, ¿hasta qué punto es procedente la notificación por conducta concluyente dado que la parte pasiva tiene conocimiento previo del proceso?, ¿este tipo de notificación puede generar posibles retrasos a la administración? Esta última pregunta se realiza en virtud de las múltiples posturas adoptadas por los despachos de cara a la notificación, toda vez que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la carga de notificación la tiene el despacho. En la jurisdicción ordinaria (excepto penal), la carga de la notificación se encuentra en cabeza del interesado en surtir la notificación, y eventualmente, los despachos judiciales de manera autónoma realizan tal notificación. De esta manera envían a solicitud de los interesados los expedientes digitales aplicando la notificación por conducta concluyente como una manifestación de la notificación personal. En ese orden de ideas, es procedente realizar un estudio detallado de las normas que regulan las notificaciones digitales de cara a la aplicación que realizan los operadores judiciales, dado que por momentos no es claro quien tenga la carga de realizar la notificación. Sería del caso, entonces, verificar las capacitaciones impartidas por la Rama Judicial en donde se informó el marco de aplicación del Ley 2213 de 2022, haciendo especial énfasis en el acápite de notificaciones por cuanto estas y los poderes fueron los que sufrieron grandes modificaciones. Es entonces del caso analizar las directrices o interpretaciones particulares del acto de notificación procesal adoptados por los despachos, de cara a los vacíos normativos presentados con la promulgación de la Ley 2213 de 2022, y otros elementos pueden causar algún tipo de nulidad procesal por indebida notificación, y en el evento en que las mismas se llegaren a causar, realizar de manera precisar un estudio detallado de las condiciones, aplicación y sanción en virtud de dicha nulidad. 1. Actos de comunicación El acto procesal, dentro de la teoría de los actos jurídicos, ha sido entendido como una operación con trascendencia jurídica en la medida en que produce efectos en el ámbito NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL jurisdiccional. De esta manera los actos procesales, que de manera voluntaria los sujetos producen, conforman el procedimiento. En otras palabras, entre el acto procesal y el procedimiento hay una relación clara. Los primeros conforman el conjunto de elementos “que conforman la sucesión cronológica y ordenada hacia un fin en el que se divide todo proceso o juicio” (Furquet, 2001, p. 12). Los actos procesales se clasifican según la actividad procesal y los sujetos inmiscuidos en el proceso. Así las cosas, los sujetos procesales como las partes y el órgano judicial van a producir diferentes actos procesales. De esta manera, las partes producen actos procesales como los de postulación, la prueba, las alegaciones, las impugnaciones y diferentes actos de disposición como los de notificación. Los jueces producen actos procesales como providencias judiciales, esto es, autos y sentencias. Eventualmente, los jueces producen actos de comunicación y notificación en el desarrollo del proceso judicial. Los actos de comunicación, producidos por las partes y el juez, tienen la función de la transmisión del contenido de los demás actos procesales que se producen en el desarrollo del procedimiento. Este conocimiento procura que los sujetos procesales tengan pleno conocimiento de los actos, esto con el fin de llevar a cabo su perfeccionamiento y su cumplimiento. Así como la clasificación de los actos procesales – en general – dependen de los sujetos, respecto de los actos de comunicación – en particular – se debe tener en cuenta, como elemento de clasificación, el tipo de sujeto procesal al que van dirigidos, por cuanto, si bien cumplen la función de poner en conocimiento de las partes el contenido del acto, dicha distinción o división versa de acuerdo a la calidad que ostenta la parte dentro del proceso judicial. En ese sentido, si los actos de comunicación van dirigidos a personas determinadas o determinables, se conoce con el nombre de notificación. Bajo esta categoría se puede realizar diferentes tipos de actuaciones en caminadas a múltiples propósitos. Es decir, mediante este tipo de acto de comunicación se pueden surtir citaciones, requerimientos, emplazamientos, notificaciones, etc. (Furquet, 2001, p. 12); en la medida en que estas van encaminadas y/o dirigidas a un sujeto particular, concreto e individualizado. Entre esa clasificación respecto de los sujetos a quién va dirigido el acto de comunicación, se encuentran los denominados exhortos. Son conocidos como actos de comunicación impuros o mixtos. Son comunicaciones remitidas entre órganos judiciales en aras de la cooperación judicial y en último lugar se encuentran los oficios. Estos actos de comunicación, de igual manera se basan NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL en el principio de cooperación judicial, pero estos son destinados a funcionarios o a la administración pública, dando cumplimiento de estos mediante unos plazos plenamente establecidos (Furquet, 2001, p. 73). Dentro de los actos de comunicación también se diferencia entre notificaciones y publicaciones. Las primeras implican la “formalidad de llevar un acto a conocimiento del interesado” (Furquet, 2001, p. 13). La notificación va dirigida a un sujeto prestablecido el cual se denomina como destinatario. Sin embargo, este destinatario puede ser un único sujeto o varios, siempre y cuando dichos sujetos puedan ostentar la calidad de determinados o determinables. Por el contrario, las publicaciones producen el mismo efecto de poner en conocimiento diferentes actos procesales o jurídicos, pero a un número indeterminados de sujetos que no necesariamente deban ser determinados. Las publicaciones se presentan como un instrumento de conocimiento en el cual cualquier persona interesada solicitan la remisión o realizan la búsqueda de la información requerida. Es el caso de los estados procesales en donde los sujetos interesados en tener conocimiento del contenido del acto procesal, solicitan al despacho la remisión del mismo o realizan la verificación y búsqueda concerniente en los diferentes medios (Furquet, 2001, p. 15). A diferencia de lo que sucede en las notificaciones, en donde allí se realiza una transmisión de la información contenida en el acto de comunicación para el destinatario. Esta transmisión puede ser surtida o realizada tanto por los órganos judiciales, partes procesales o representantes legales. Si bien, el acto de comunicación conocido como notificación puede ser surtida por órganos judiciales, partes procesales o sus representantes legales, en última instancia, la notificación debe ser ratificada por el director del proceso. Con independencia de quien realice el acto de notificación, es el juez el que da aval a la notificación surtida. En este sentido, dicho aval es una muestra de respeto por las garantías procesales. Esto es, una preocupación por velar el cumplimiento de las formalidades y solemnidades a la hora de realizar el acto de notificación. Es por esto que el acto de notificación personal, como primer acto de conocimiento del proceso, no se constituye con la mera entrega del auto que pone en conocimiento del destinatario la actuación procesal, por cuanto resulta fundamental para que esta se surta, en debida forma, allegar al despacho judicial constancia que identifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce o surte la notificación, dando cuenta que la parte en la que recae la actuación NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL procesal, es decir, el sujeto en el que se surte la notificación se encuentra debidamente determinado y tiene pleno conocimiento del acto procesal objeto de notificación. En este punto, la notificación tiene por finalidad la comparecencia al proceso de un sujeto determinado o el cumplimiento o realización de algún requerimiento impuesto a la parte. Entendiéndose entonces que la notificación es “aquel acto procesal por el que se pone en conocimiento de un sujeto determinado el contenido de acto o resolución conforme a unos requisitos legalmente establecidos” (Furquet, 2001, p. 18). 1.1 Funciones de los actos de comunicación A partir de la clasificación conceptual de los actos de comunicación se puede identificar diferentes funciones que se desprenden de estos actos procesales. La función principal de los actos de comunicación son “la publicidad de la actividad judicial” (Furquet, 2001, p. 20). Toda vez que tienen por finalidad poner en conocimiento del destinatario o sujeto determinado, los actos o resoluciones producto de notificación, el contenido y la parte motiva de los mismos. Las funciones de los actos de comunicación, se pueden analizar desde cuatro perspectivas (Furquet, 2001, p. 21). De esta manera se encuentra las siguientes: Función de información: esta función pretende alertar a la parte pasiva de la existencia de un proceso en su contra. Es de resaltar que el acto de comunicación puede afectar o no los derechos y ser de interés del destinatario. La información se realiza de manera principal al realizarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, llamamiento en garantía o por el cual se realiza la integración de terceros con interés, por cuanto y de acuerdo a su naturaleza, da cuenta de la existencia de un proceso judicial o la vinculación al mismo. Función de advertencia: al momento de realizarse la notificación en debida forma y dando cabal cumplimiento a las solemnidades, se le indica a la parte destinataria de la notificación las consecuencias jurídicas en las que puede recaer al hacer caso omiso al acto de notificación, como puede ser de cara a los medios probatorios y a la posibilidad de poner en ejercicios su derecho de defensa y contradicción. Función de la prueba: al ya estar surtida en debida forma la notificación y al tener pleno conocimiento el destinatario del proceso, este tendrá la oportunidad procesal de aportar mediante el escrito de contestación, todos los medios de prueba que considere pertinentes en aras de ejercer NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL su derecho de defensa y contradicción, siendo esta la oportunidad procesal adecuada para aportar los mismos. Función de seguridad: esta función implica la necesidad de la integración de la litis y el proceso que realiza el acto de notificación. Esta función genera una certeza en la vinculación de las partes en el proceso, con independencia de la conducta de las partes, es decir, si comparecen o no al proceso. De conformidad con lo anterior, la notificación personal es el primer acto de comunicación, con lo cual, la función principal es garantizar la comparecencia al proceso del sujeto determinado con el fin de que concurra de manera voluntaria, en aras de preservar las oportunidades procesales, ejercer su derecho de defensa y contradicción, velando por el debido proceso, igualdad entre partes, entre otros. Si bien el fin fundamental del acto de notificación como acto de comunicación, es que la parte tenga conocimiento de los actos concatenados surtidos en pro del debate probatorio y demás actos procesales. Sin embargo, el conocimiento de la existencia de un proceso por parte del destinatario no es un requisito para el despliegue de los efectos jurídicos, por cuanto, los mismos no pueden depender de la voluntad de la parte. Dado que, se pueden presentar escenarios en los que las partes a notificar incurran en trabas para que el extremo procesal realice en debida forma la notificación o simplemente no tener el ánimo de ejercer su derecho de defensa y contradicción compareciendo al proceso. Por ello existen algunas formas de publicación como el emplazamiento para procurar una notificación personal y una vinculación al proceso judicial. En virtud de lo anterior, y en aras de preservar el desarrollo normal del proceso vistiendo de garantías a los extremos procesales y en procura de salvaguarda los derechos que revisten a las partes, se establecen los principios fundamentales, siendo utilizados como medios de defensa. Haciendo un poco más extenso el tema y entrando en el mundo de los principios, a continuación, se tocarán algunos de ellos realizando una pequeña descripción en marcando de su función y en miras al acto de notificación. 1.2 Principios protegidos por los actos de comunicación Como se ha venido argumentando a lo largo del presente capítulo, se tiene que actos de comunicación tiene por finalidad llevar un determinado auto o resolución a conocimiento de las NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL partes, con el fin de que este comparezca al proceso de manera voluntaria en procura de salvaguardar y velar por su actuar dentro del proceso. Es por esto que se tocarán dos principios en los cuales recaen los actos de comunicación. Principio dispositivo: versa sobre la facultad con la que cuentan las partes de “estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” (Montero, Ortells y Gómez, 1993, p. 465). En este, los extremos procesales tienen a facultad y/o capacidad de poner en marcha el aparato judicial, allegando ante el juez las pretensiones y medios probatorios que pretendan hacer valer al interior del proceso. En ese orden de ideas, son las partes las que están facultadas para solicitar ante al juez la protección de sus derechos como partes en él. Este principio nace de la necesidad de “armonizar la potestad jurisdiccional pública representada por el juez, con la autonomía de la voluntad de las partes” (Esparza, 1995, p. 30). Toda vez, que son las partes las que están facultadas para dar inicio, impulsar o dar fin al proceso. Principio de Publicidad: trata sobre la divulgación o trasmisión de los actos proferidos por la autoridad competente, el cual tiene por función principal poner en conocimiento las decisiones emitidas por los órganos judiciales. Frente a esto, en sentencia C-053 de 1998 de la Corte Constitucional, se establece que el principio de publicidad: ...supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ello desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas pueda conocer, no solo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de sus vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. Con lo cual, se le permite a las partes o tercero con interés, realizar un control de la actuaciones o decisiones emitidas por los órganos judiciales, en procura de cuidar y velar por sus intereses al interior del proceso. Principio de contradicción: se ha establecido que la publicidad en el Estado de derecho es una garantía en sí misma, pues permite el conocimiento de los actos con el fin de controlar las decisiones – en este caso – de las autoridades jurisdiccionales, es por esto la importancia de la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL protección del principio de contradicción, pues como lo indica Zabaleta Ortega (2017, p. 175), este principio resguarda las garantías constitucionales para un óptimo desarrollo procesal, en donde las partes de manera razonada y en las oportunidades procesales adecuadas, pueden realizar sus pronunciamientos, afirmaciones o contradicciones de cara a los argumentos expuestos por las por el extremo litigioso. En ese orden de ideas, el principio de contradicción, es la garantía constitucional que tienen las partes en pro de ejercer acciones y contradicciones que permita al legislador encontrar la verdad material. 2. Nulidades procesales Dentro de la teoría general del proceso, las nulidades se presentan como un mecanismo de solución a los defectos o vicios que afectan la validez de las actuaciones procesales realizadas por las partes (Rojas Gómez, 2015, p. 121). Dichos problemas o patologías surgidas dentro de las actuaciones procesales, pueden surtir efectos tanto positivos como negativos, en el marco del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. Es por esto que, en aras de establecer y delimitar el debido funcionamiento del proceso, se da la implementación de las nulidades procesales. Como bien lo indica Rojas Gómez (2015, p. 121), las nulidades procesales nacen para “ofrecer certeza y claridad al justiciable acerca de las oportunidades y condiciones en las que debe o puede obrar cada uno de los actores en el escenario del proceso judicial”, es decir, en el marco del procedimiento se establecen una serie de actos procesales concatenados encaminados a un solo fin, el cual es la sentencia de fondo, pero cada acto procesal tiene su ritualidad y finalidad dependiendo las actuaciones o estado del proceso. Como lo define Enrique Palacio (1986), las nulidades procesales son la “privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados” (p. 389). Las nulidades procesales, son las sanciones establecidas por el legislador, las cuales funcionan como filtro o garante de las actuaciones realizadas por las partes, velando por el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa y contradicción de las partes, por cuanto regulan la actividad judicial evitando yerros, ineficacias de los actos procesales o futuras sentencias inhibitorias. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL En ese orden de ideas, las nulidades procesales funcionan como mecanismo de defensa para el óptimo funcionamiento de la actividad judicial, previendo futuras …irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. (Colombia. Consejo de Estado, 2018, p. 15) Conforme a lo anterior, dichas nulidades procesales se constituyen bajo una serie de elementos o parámetros que permiten realizar la distinción entre sus diversas formas. El sistema de las nulidades procesales se presenta a partir de causales específicas. De esta manera se puede constituir una nulidad procesal, cuando la notificación del auto admisorio a la demanda, al llamamiento en garantía o al mandamiento de pago, no se realiza de conformidad con lo establecido por el legislador o no cumple con las solemnidades establecidas y delimitadas por este, para la trasmisión de dicho acto de comunicación. También se presentan nulidades procesales, cuando se adelanta un proceso en jurisdicción o competencia errónea, o cuando la sentencia no comprende los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. En ese orden de ideas, las nulidades procesales se rigen bajo una serie de principios que garantizan el adecuado cumplimiento del desarrollo procesal. Se tiene entonces como principios fundamentales de las nulidades: 2.1 Principios protegidos en las nulidades Principio de protección: en sentencia T-1055 del 2006, se indica que el principio de protección, es una garantía constitucional con la cual resulta improcedente aceptar que el sujeto procesal que ha coadyuvando u ocasionado con su actuar una conducta procesal desleal que lleve a la configuración de un acto irregular y por ende la configuración de alguna de las causales de nulidad, no puede invocar o alegar la nulidad causada por el mismo (p. 8), por cuanto, este principio se encuentra en cabeza de la parte afectada, dado que, “está afincado en el hecho de que la invalidez no puede ser invocada si no por el litigante que no fue notificado” (Canosa Torrado, 2017, p. 11), NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL situación que puede derivar en una indebida notificación, la cual solo podrá alegarse única y exclusivamente por la parte afectada, y en la oportunidad procesales correspondiente, sin que esta supere otra etapa procesal. Como bien lo indica el artículo 135° del Código General del Proceso en donde en su inciso tercero, la parte competente para alegar la nulidad por indebida notificación, es la parte directamente afectada con dicha omisión o yerro, por cuanto se encuentra en cabeza de esta alegarla. Principio de saneamiento y convalidación: como su nombre lo indica, este principio permite que la nulidad, puede desaparecer o ser subsanada, cuando la parte no la alega en el término procesal oportuno. También, se presenta el saneamiento de una nulidad, cuando a pesar de la parte tener conocimiento de la mismas, está la convalidad de manera expresa o tácita. Principio de trascendencia: como lo indica Canosa Torrado (2017), solo está “legitimado para alegar la nulidad quien a causa de la irregularidad ha sufrido un perjuicio o ha encontrado menoscabo de sus derechos” (p. 15), las nulidades solo podrán ser alegadas por la parte directamente afectada con el error procesal. Según lo indica el artículo 135 de Código General del Proceso: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Principio de taxatividad o especificidad: como su nombre lo indica, las causales para alegar una nulidad procesal son delimitadas, claramente enunciadas y determinadas, en procura de evitar diferentes tipos de lecturas y/o interpretaciones (Cárdenas, 2020). Frente a lo anterior, en sentencia T-25 del 2010, la Corte Constitucional indicó que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas” (Colombia. Corte Constitucional, 2010). NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL En virtud de lo anterior, las nulidades procesales, se dividen en dos grupos de acuerdo a sus características propias y las consecuencias generadas por la aparición de ellas. Es por esto que, las nulidades pueden ser: nulidades absolutas o insubsanables y nulidades relativas o subsanables. 2.2 Clasificación de las nulidades procesales y su tipificación en el ordenamiento jurídico colombiano La naturaleza de las nulidades procesales parte del defecto o irregularidad en la estructuración orgánica de los actos procesales, por cuanto los mismos carecen o adolecen de algún requisito establecido por la ley (Carrasco, 2011). Frente a dichas carencias, el legislador establece determinadas sanciones de cara a la omisión de los actos concatenados, y como lo manifiesta Colombo (1997, p. 444), la nulidad nace como sanción, en donde se busca la ineficacia de los actos procesales dada la carencia de por lo menos uno de los requisitos establecidos en la norma. Teniendo clara la definición y principios por los cuales se rigen las nulidades procesales, es importante dar una mirada a la clasificación de las mismas, de acuerdo al grado de invalidez que las afecte, configurándose entonces tres tipos de nulidades, las cuales son: Inexistencia del acto procesal: según lo manifestado por Quintero, Prieto (2008), “la inexistencia plantea un problema del ser o no ser del acto, más que de su eficacia, de su vida mismas” (p. 571). Es imposible predicar la inexistencia de acto procesal que incurra a la nulidad, por cuanto, con el solo hechos de proferirse un auto, este debe cumplir un mínimo de requisito para nacer a la vida jurídica. Nulidad absoluta o insubsanable: como lo indica Devis Echandía (2002, p. 533), esta categoría de nulidad procesal, esta revestida por la imposibilidad del saneamiento, carente de corrección dada la gravedad de la omisión en el requisito esencial del acto de comunicación. De esta manera, se puede decir que la constitución de una nulidad absoluta, parte de la violación directa a la naturaleza del acto procesal, es decir, la producción de un vicio de fondo en la promulgación o conocimiento de un acto. Dada la complejidad de estas, el juez de manera oficiosa pueda declarar la nulidad de una actuación procesal, sin perjuicio a que las causales para su declaración se encuentren consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual identifica como nulidades absolutas: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Nulidad relativa o subsanable: se puede decir que, este tipo de nulidades hacen referencia a aspectos básicos y/o accesorios de los actos procesales, toda vez que no revisten de complejidad y son aptos para su subsanación. A diferencia de la nulidad absoluta, este tipo de nulidad debe ser solicitada única y exclusivamente por la parte interesada o afectada por la actuación procesal. También vienen definidas de manera taxativa y se encuentran consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual identificando como nulidades relativas: Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proyecto y no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Se entiende entonces que las nulidad relativas o subsanables, son vicios procedimentales susceptibles de saneamiento o corrección, estas no pueden ser alegadas por el juez y son potestativas única y exclusivamente por la parte afectada o la interesada en la corrección de dicho error. 3. Notificaciones judiciales y su evolución en el campo de la virtualidad En 1999, se da la promulgación de la Ley 527, con la cual se pretendía “reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales” (Colombia, Congreso de la República, 1999). Para esta época la precitada normal, abría un novedoso y diferente camino en cuanto a las formas de comunicación entre particulares, entidades estatales o personas jurídicas de derecho público. Con la entrada en vigencia de esta ley, se da la definición de los “mensajes de datos”, indicando que los mismos hacen referencia a la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico…” (Colombia, Congreso de la República, 1999). Si bien, el objeto principal de esta era la transmisión de datos entre las partes realizada de una manera ágil, confiable y mediante la utilización de medios y herramientas tecnológicas, su utilidad real se encontraba sesgada, dadas las condiciones propias de los juzgados y las partes; por cuanto, para dicha época, la utilización de medios tecnológicos apropiados para el funcionamiento de la norma, eran nulos o inexistentes, poniendo en vilo el adecuado acceso a la justicia. Transcurrido un periodo de tiempo importante desde la promulgación de la Ley 527 de 1999, entra en vigencia la Ley 1437 de 2011, mediante “la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Colombia, Congreso de la República, 2011). Con su implementación, se vuelve a poner sobre la mesa el ya olvidado tema de los usos de los medios tecnológicos en aras de la comunicación entre las partes. En la ya señalada norma administrativa, se insta a las partes, especialmente a todas “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público” (Colombia, Congreso de la República, 2011) para la creación e implementación de un correo electrónico meramente exclusivo para la realización del acto de notificación de las NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL providencias emitidas por los despachos administrativos. Con este punto y a pesar de ser en pequeña medida, se pone en marcha, la práctica de la utilización de los medios tecnológicos en pro de la comunicación de los actos o providencias emitidas por los jueces. Con la implementación de la Ley 1564 del 2012, con la cual se da la expedición del Código General del Proceso (Colombia, Congreso de la República, 2012), se hace alusión nuevamente al tema de la notificación personal, de cara al auto por el cual se da la admisión de la demanda, indicando que la comunicación actuación judicial por la cual se envía la citación para la notificación personal, podía ser allegada a las partes mediante el buzón de notificaciones judiciales aportado por estas (Rojas Romero, 2021). Una vez aparece la pandemia, se da el cese de actividades jurisdiccionales, se suspenden términos judiciales y luego se establece la apertura de los juzgados, en pro de preservar las garantías constitucionales y de velar por el correcto funcionamiento de las sedes judiciales, además de salvaguardar los derechos de las partes procesales, se da la creación e implementación del Decreto Legislativo 806 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, surgen una serie de modificaciones y una de las más relevantes e importantes se produce en el acto procedimental de la notificación personal de las actuaciones judiciales. Dichas modificaciones dieron pie a diferentes tipos de lecturas dadas las precipitadas e improvisadas medidas adoptadas por la Rama Judicial. Puesto que, en aras de la continuidad del servicio, se pudo haber incurrido en indebidas notificaciones y posibles violaciones al debido proceso, el cual se encuentra consagrada en el artículo 29° de la Constitución Política de Colombia. Según lo estipulado en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, se hace mención a los parámetros que debe realizar la parte interesada en surtir dicha notificación personal, indicando que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. El Decreto Legislativo 806 de 2020 dio un vuelco a la labor judicial y procedimental, al punto que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promulga la Ley 2080 del 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión” (Colombia. Congreso de la República, 2021). Norma en la cual, mediante el artículo 48° se da la modificación del artículo 199° CPACA, artículo referente a la notificación personal, indicando que el acto procedimental de la notificación del auto admisorio de la demanda se debía realizar a través del buzón electrónico destinado para notificaciones judiciales, dando mayor fuerza, importancia y obligatoriedad al uso de los medios tecnológicos y/o medios de comunicación (Rojas Romero, 2021). A su vez, la Ley 2080 de 2021 conmina a la parte actora a remitir copia completa del escrito de la demanda, anexos y demás documentación que considere pertinente, haciendo uso de los mensajes de datos. Dado que lo anterior se convirtió en una exigencia o solemnidad por parte del ente judicial, el legislador previendo futuras nulidades, indica que en el evento de tener desconocimiento de la dirección electrónica para efectos de surtir el tramite anteriormente citado, solamente con la remisión de manera física del escrito de la demanda y demás documentación al demandante, se entenderá surtido el requerimiento impuesto por el Despacho. Con la pérdida de la vigencia del Decreto 806 de 2020 y dada la necesidad de mantener el nuevo esquema de trabajo, preservando los esfuerzos realizados por la administración de justicia en cuanto a la capacitación de sus empleados, suministro de equipos, digitalización de los expedientes físicos, etc. (Carvajal Zúñiga, 2022), el Congreso de la República adopta como normatividad permanente el ya citado Decreto, promulgando la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. Con la entrada en vigencia de la precitada Ley y dadas las importantes modificaciones impuestas por la administración de justicia en lo concerniente al régimen de las notificaciones. Se NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL pone en marcha la implementación del nuevo acto procedimental de notificación, en donde, en su artículo 8° se indican las características propias para que la misma se surta. En primera medida se indica que el acto de comunicación se entenderá surtido con el solo envío del acto procesal mediante la utilización de los mensajes de datos (inciso 1°). Argumentando, además, que dicho acto es realizado bajo la gravedad de juramento, indicando a su vez que la dirección electrónica utilizada para tal fin corresponde efectivamente al sujeto objeto de la notificación, aportando con la misma, los medios probatorios suficientes para su acreditación y convalidación (Sánchez Zuleta, 2021, p. 120). De igual manera, el inciso 2° del artículo 8°, indica que el acto procedimental de notificación se entenderá surtido pasados dos (2) días siguientes a la remisión del acto objeto de notificación y que el termino para ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte del sujeto. Además, se podrá constatar la realización de la notificación, mediante el acuse o recibo del mensaje por parte del sujeto sobre el cual recae dicha notificación y mediante la utilización de correos electrónico certificado. Si bien, este artículo parametriza el régimen de la notificación, en su inciso final se realiza una especial apreciación de cara a las discrepancias y/o errores que pueda cometer la parte interesada en la realización de la notificación. Por cuanto indica que: La parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (Colombia, Congreso de la República, 2022) 3.1 Tipos de la notificación de conformidad con el Código General del Proceso y la integración de la Ley 2213 del 2022 Se tiene entonces que la notificación tiene como función especial, dotar de conocimiento de la actuación procesal al extremo pasivo de acción. En ese orden de ideas y como lo indica Furquet Monasterio (2001, p. 20) la función principal de los actos de comunicación es la publicidad de la actividad judicial. Toda vez que tiene por finalidad poner en conocimiento del destinatario o NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL sujeto determinado, los actos o resoluciones producto de notificación, el contenido y la parte motiva de los mismos. A su vez, Canosa Torrado (2017) indica que la notificación… …es el acto mediante el cual se da a conocer, con todas las formalidades legales a las partes, a los terceros y a los demás interesados, una resolución o providencia proferida en un trámite o en un actuación judicial o administrativa, para que los actos sucesivos del juicio puedan continuar hasta la decisión o sentencia que ponga fin al proceso. (p. 25) En procura de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto. El ordenamiento jurídico colombiano en aras de poner en conocimiento de las partes las actuaciones judiciales, cuenta con diferentes métodos o modalidades para dar conocimiento de las actuaciones procesales. Entre las formas de notificación se tienen las notificaciones por aviso, por estrados o en audiencia, por estados y notificaciones por conducta concluyente y personal, siendo esta última la principal. En ese orden de ideas, se analizará de manera sucinta cada tipo de notificación, observando las mismas desde el Código General del Proceso y las modificaciones sufridas por estas a partir de la puesta en marcha de la Ley 2213 de 2022. Notificación personal: tiene por finalidad la remisión o allego del acto procesal a un sujeto determinado o determinable. En el Código General del Proceso, en su artículo 12° se indica que la notificación personal está dirigida “al demandado o su representante o apoderado judicial” (Colombia, Congreso de la República, 2012) a efectos de poner en conocimiento de estos la existe de un proceso judicial. A su vez, el legislador señala tácitamente que tipo de actuaciones judiciales son las que se deben dar a conocer, indicando el auto admisorio de la demanda y el mandamiento pago. A efectos de surtir este tipo de notificación, el Código General del Proceso en su artículo 291°, indica los parámetros o lineamientos a fin de surtir la citación para la diligencia de notificación personal, misma en la cual el demandante debe indicar la naturaleza del proceso, la fecha del auto por el cual se dio la admisión de la demanda y el termino con el cual cuenta el extremo pasivo para realizar dicha diligencia y posteriormente para indicar sus argumentos de defensa (Colombia, Congreso de la República, 2012). De otro lado, la Ley 2213 del 2022, en su artículo 8°, indican que el auto admisorio de la demanda puede notificarse a través del uso de los mensajes de datos, los cuales se entienden como NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL la remisión de la pieza procesal al correo electrónico de notificaciones judiciales, en caso de ser una entidad de naturaleza pública o privada. Dicha remisión anula el requisito de procedibilidad de cara al envío físico del auto, por cuanto solo se utilizará en caso de no tener conocimiento del correo electrónico de notificación a efectos de surtir la notificación y se reemplazaría mediante la notificación por aviso (Colombia, Congreso de la República, 2022). El legislador indica, que se entenderá surtido el trámite de notificación, una vez transcurridos dos días siguientes al envío de la providencia, además de contarse también, desde la certificación que dé constancia del envío de la notificación, con lo cual se encuentra una diferencia sustancial en cuanto a lo reglado en el Código General del Proceso y la Ley 2213 del 2022. Notificación por aviso: según la preceptuado en el Código General del Proceso en su artículo 292°, este tipo de notificación tendrá lugar única y exclusivamente en los eventos en que la notificación personal no pueda ser surtida. Dicha notificación se realiza con el envío de manera física del acto de comunicación y mediante servicio postal autorizado. Esta notificación se entenderá “surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” (Colombia, Congreso de la República, 2022). Es decir, se entenderá surtida, una vez la empresa de servicio postal acredite la entrega de la documentación. Frente a este tipo de notificación, la Ley 2213 de 2022 no realiza ningún tipo de pronunciamiento, entendiéndose entonces que frente a la precariedad que se pueda presentar en la realización de la notificación mediante lo utilización de mensajes de datos. La notificación por aviso permitirá dar cumplimiento al requisito establecido en pro de la notificación. Notificación por estrados: este tipo de notificación surgen en curso de la realización de actuaciones orales y las mismas se surten de manera inmediata después de ser proferidas, según lo estipulado en artículo 294° del Código General del Proceso. En virtud de la Ley 2213 del 2022, la misma no sufre modificación de manera sustancial si no procedimental, toda vez que, esta notificación se realiza de manera virtual dado que la diligencia es realizada de tal manera y bastará con inserción de la providencia, sin necesidad de impresión, firma o constancia alguna del secretario (Delgado Pinzón, 2021, p. 8). Notificación estados: en este tipo de notificaciones no se tiene un sujeto determinado o determinable. Dicha notificación es un documento que da cuenta de las actuaciones procesales relevantes elaboradas por los despachos diariamente, las mismas deben ir firmadas por el secretario de Despacho cumpliendo con los formalidades y lineamiento indicados en el artículo 295° del NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Código General del Proceso. Este tipo de notificaciones van encaminadas a auto por los cuales se fije fecha para la realización de audiencias, requerimientos, traslados, sentencia y demás, que no tengan carga de notificación. El estado es fijado el día de su notificación y se entenderá surtida la misma, el día hábil siguiente a su promulgación. Con la implementación de la Ley 2213 de 2022, la totalidad de los estados se realiza de manera virtual mediante su publicación en el micro sitio de los juzgados, dándole aplicación al uso de las TIC, dejando atrás la publicación de los mismos en tableros adoptados por los Despachos. Notificación por conducta concluyente: se encuentra enmarcada el artículo 301° del Código General del Proceso. Esta surte los mismos efectos de la notificación personal, dado que la misma es la manifestación por parte del sujeto procesal de tener conocimiento del ligio. La misma se entiende surtida con la radicación del poder, contestación de la demanda o excepciones contra auto que libra mandamiento de pago. De cara a la Ley 2213 de 2022, no surgen modificaciones sustanciales en esta última forma de notificación, pero procedimentalmente hablando se encuentra una disyuntiva, por cuanto, y según lo reglado en el parágrafo 5° del artículo 6° de esta ley se tiene que, al momento de la presentación de la demanda, corresponde al demandante allegar de manera simultánea copia completa del escrito de la demanda y sus anexos, esto como nuevo requisito para su admisión. Es por esto, que al demandado tener conocimiento previo del problema litigioso, tiene la posibilidad de realizar seguimiento del proceso y una vez teniendo conocimiento del auto admisorio de la demanda, presentar el respectivo envío del poder y proceder con la radicación de la contestación etc. (Colombia, Congreso de la República, 2022) Dado lo anterior, en posible que se lleve a cabo una doble notificación, la primera puede surgir en virtud de la notificación por conducta concluyente y la segunda de conformidad con lo estipulado en cada jurisdicción. Lo cierto es que la Ley 2213, así como el Decreto 806, no contemplan el envío de la demanda previo a su radicación como una forma de notificación. La carga que exige la ley va encaminada a que al producirse la notificación personal el sujeto pasivo pueda contar con defensa técnica para hacer resistencia a la pretensión. Por ejemplo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que la carga de la notificación se encuentra en cabeza del despacho. En lo concerniente a laboral y civil, no se tiene establecidos o definidos parámetros para la notificación, esta puede surtirse por parte de los despachos o por el extremo interesado en que esta se surta. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL 3.3 Posibles violaciones a derechos fundamentales en la práctica de las notificaciones electrónicas A lo largo del presente escrito se han tocado tenemos de vital importancia de cara al acto procedimental de notificación. Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 del 2022, se dan importantes modificaciones en la concerniente al régimen de notificaciones, situación que ha generado algunos vacíos normativos en la implementación de la citada norma. Es por esto que en el presente capítulo se dará una mirada a las posibles violaciones de los derechos fundamentales que pueden surgir en la práctica. Con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y posteriormente con su permanencia mediante la Ley 2213 de 2022, se buscó minimizar los riesgos impuestos a la administración de justicia y según como lo indica en el parágrafo 1° del artículo 2°, la promulgación de esta ley se da en aras de “garantizar el debido proceso, publicidad y derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones” (Colombia, Congreso de la República, 2022), es por esto que es importante dar una mirada a los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la administración de justicia: en sentencia de tutela 283 de 2013, se tiene que el derecho a la administración de justicia se define… …por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (p. 1) Pese a lo anterior, y dada las nuevas formas para el acceso a la administración de justicia, Mesa González (2021) establece que es evidente que para cierta parte de la población colombiana y según lo manifestado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE en informe Boletín Técnico de indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y Comunicación realizado en 2021, solo el 81.5% del territorio colombiano cuenta con medios e NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL infraestructura para el uso de las tecnologías de la información, por lo que, el derecho a la administración de justicia se ve reducido, toda vez que no todos los habitantes del territorio colombiano cuenta con los medios idóneos para conectividad dadas las carencias tecnologías o el desconocimiento en cuanto a su utilización, escases de redes de internet, falta de capacitación para el empleo de las tecnologías de la información etc. (p. 22). Es por ello, que estas circunstancias propician espacios desfavorecedores, generando vulneraciones. Derecho de defensa: este derecho fundamental es una garantía al debido proceso, por cuanto, con este se busca la participación activa de las partes, en pro de llegar a la verdad absoluta evitando condenas inhibitorias, dado que garantiza “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable” (Colombia. Corte Constitucional, 2021). De cara a la notificación y dado que es el primer acto de comunicación en cuanto al conocimiento de la actuación procesal, se tiene que la carencia de la mismas o la inadecuada realización de ella, proporciona escenarios de inferioridad frente al extremo objeto de notificación, toda vez que impide una óptima participación de la parte procesales dado el desconocimiento del proceso judicial. Conclusiones Si bien la creación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la posterior Ley 2213 del 2022, partió del uso de las tecnologías de la información y la implementación de las mismas de cara a la continuidad de las actividades judiciales. Según la investigación realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, el 81.5% de los hogares colombianos cuentan con servicio de conexión a internet, indicando un incremento del 1.5% a comparación del año 2018, como se puede evidenciar en la siguiente gráfica. Gráfica 1. Hogares con internet por departamento NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Pese al aumento presentado en los últimos años, el territorio colombiano cuenta con un alto porcentaje de la población sin acceso a redes de internet o elementos tecnológicos que permitan la utilización de las mismas. A pesar de haber transcurrido dos años desde la implementación de las precitadas normas, sigue siendo un reto enorme para la administración de justicia, la carencia de los elementos propios para el óptimo funcionamiento del ordenamiento jurídico, situación que pone en vilo las garantías de los derechos fundamentales de las partes, en especial, el derecho de contradicción, acceso a la administración de justicias y para el caso que nos compete, el derecho de publicidad. Pese a lo anterior, el uso de las tecnologías de información, no está únicamente ligado a líneas de conexión a internet o el uso de teléfonos celulares, tabletas o cualquier otro elemento tecnológico, por cuanto, dicha desigualdad también parte de las aptitudes o carencias de las habitantes del territorio colombiano. Esto se puede evidenciar en el auto proferido por el Tribunal NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL Administrativo de Boyacá el 14 de julio del 2022, en donde se decreta la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 1500123330002020024400, desde el auto admisorio de la demanda. Esta nulidad procesal partió de la imposibilidad con la que contaba el demandado para la utilización de los medios tecnológicos de la información, dada su avanzada edad. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá indica que: …la población adulta mayor en Colombia -personas que superan los 60 años de edad- no utilizan con frecuencia y habitualmente las Tecnologías de la información y comunicación (TICS). Si bien, se parte del entendimiento de que la implementación de las nuevas tecnologías en nuestra sociedad actual supone importantes ventajas para varios sectores, no obstante, en el caso de las personas de la tercera edad, resulta evidente, con fundamento en la información del DANE, un distanciamiento que genera una eventual desigualdad en el uso de las nuevas tecnologías por parte de aquellas personas… (p. 9) Por lo anterior, es evidente que dadas las múltiples implicaciones que conllevan la implementación de los medios tecnológicos de la información, tiene un efecto adverso en virtud de los escenarios anteriormente planteados, aunado a que en la actualidad el Gobierno Colombiano, cuenta con pocos espacios de capacitación en el uso de las TIC, limitación de recursos para la ampliación de zonas con conectividad, etc. Situación que pone en vilo el sistema judicial, además de generar retrasos, congestión del aparato judicial, entre otros. De otro lado, la implementación de la Ley 2213 de 2022 se dio en aras de preservar una serie de derechos fundamentales en pro de la reactivación de los despachos judiciales, tales como acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de este, se dan grandes cambios en lo concerniente al régimen de las notificaciones judicial, realizando importantes modificaciones de cara a lo procedimental para el surtimiento de las mismas. La Ley 2213 de 2022, habla sobre la notificación personas en donde se generan importantes variaciones procedimentalmente hablando, generando importantes cambios a lo ya planteado en el Código General de proceso. Si bien la ley 2213 2022 habla de notificación personal, en sentido estricto versa sobre una notificación por aviso, eliminando completamente la notificación persona dado que la utilización de las TIC impide tener completa certeza de si el sujeto objeto de notificación tiene conocimiento de la existencia del proceso. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL De otro lado, la notificación por aviso de que habla el Código General del proceso, partía desde el envío al demandando del auto admisorio de la demanda desde un servicio de mensajería que permitía tener completa certeza del contenido de dicho auto por parte del demandado, y a partir de su recepción al siguiente comenzaba a correr los términos respectivos, procedimiento que se viene surtiendo en virtud de la implementación de la Ley 2213 de 2022, siendo entendido como una notificación personal. Según la sentencia C-420 de 2020, se tiene que la potestad para la realización de la notificación personal de la que habla la Ley 2213 de 2022, se encuentra en cabeza de los operadores judiciales, por cuanto, en ellos recae que las mismas se surta en debida forma evitando nulidad por indebida notificación o graves defectos procedimentales. Aunado a lo anterior, en Código General del Proceso, no existe ninguna norma que en la cual se indique que la notificación personal se encuentra en cabeza del demandante, por cuanto, la notificación judicial siempre ha sido un acto judicial secretarial, con lo cual no se puede cambiar con la implementación de la precitada Ley, toda vez que las notificaciones que deben surtir los demandantes son única y exclusivamente las notificaciones por aviso y la citación para la realización de la notificación. De conformidad con lo anterior, la lectura realizada por los despachos sobre a quién le corresponde el acto de notificación es errónea. Toda vez que, en la actividad judicial se han presentado diferentes tipos de interpretación, por cuanto, algunos despachos practican lo manifestados por el legislador y otro imponen la carga procesal al extremo activo del proceso. Este tipo de lecturas puede generar sanciones importantes, como la declaración del desistimiento tácito, aparte de retrasos en la administración de justicia o desgastes judiciales. Otro punto importante, es sobre la notificación por conducta concluyente y el desgaste de la administración de justicia de cara a una doble notificación, dado que el sujeto pasivo tiene previo conocimiento del proceso judicial. Si bien no es obligación de la parte realizar el respectivo seguimiento del proceso hasta no tanto se surta la notificación, en la cotidianidad dicha práctica es llevada a cabo, teniendo así conocimiento de la emisión del auto admisorio de la demanda. La notificación por conducta concluyente solo se entenderá surtida con la realización de cualquier acto procesal que demuestra su voluntad y el conocimiento previo de la existencia del proceso. Desde este punto se entiende surtida la notificación, sin embargo, de cara al cumplimiento de las solemnidades impuestas por el legislador, se pueden generar dobles notificaciones, prorrogando así el termino para dar contestación a la demanda o generando erróneas interpretaciones de cara al NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DIGITAL conteo de términos que pueden conllevar a declaración de no contestación o desigualdades procesales. De cara a la nulidad por indebida notificación. Se tiene que la misma se surte transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del auto admisorio de la demanda. Realizando un pequeño comparativo con el artículo 291° del Código General del Proceso, este nuevo conteo de términos pone en situación de vulneración al sujeto objeto de notificación, dado la temeridad del legislador en lo referente al corto tiempo para entenderse por notificado, toda vez que en el artículo 291° se concedía a la parte, un término prudente entre en entendimiento de la notificación y el comienzo del conteo de los términos judiciales para ejercer su derecho de defensa. Si bien la implementación de los medios tecnológicos de la información y a su vez de la Ley 2213 de 2022, dieron importantes avances de cara al acceso a la administración de justicia, se puede evidenciar importantes vacíos en la implementación de la mismas, a su vez, diferentes tipos de interpretaciones generando posibles fallos o sentencia inhibitarios, además de nulidades procesales y desgaste de la administración de justicia. De otro lado, el nacimiento de la mencionada Ley partió del imposible acceso a los despachos judiciales, producto de los cambios sociales de la época, sin embargo, a la fecha se vive un ambiente de completa normalidad social, siendo viable entonces recurrir nuevamente a lo las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso. Referencias Cámara de Representantes. (16 de febrero de 2021). Comisión Primera Constitucional Audiencia Pública PL 436 de 2020C. [Video]. https://www.youtube.com/watch?v=-EduVejfhE8 Carraco Poblete, J. (2011). La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal chileno. Revista de derecho (Coquimbo), 18(1), 49-84. https://scielo.conicyt.cl/pdf/rducn/v18n1/art03.pdf Canosa Torrado, F. (2017). Las Nulidades del Código General del Proceso. (Ed. 7). Ediciones Doctrina y Ley. Cárdenas Montes, M. A. (2020). Nulidad procesal por indebida notificación frente a comparendos electrónicos. 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