Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 165 Revista Ius et Praxis Talca, Chile, 2023 Artículo Fecha de recepción: 2022-04-29; fecha de aceptación: 2022-11-18 ABRIR LAS FRONTERAS DEL DERECHO: UNA APROXIMACIÓN DESDE LA SOCIOLOGÍA DEL CONOCIMIENTO SOBRE TRES ENFOQUES EPISTEMOLÓGICOS CONTEMPORÁNEOS Open Legal Boundaries: an approach from sociology of knowledge over three contemporary epistemological views GABRIEL IGNACIO GÓMEZ1 Universidad de Antioquia Resumen Este artículo parte de un enfoque crítico de sociología del conocimiento para mostrar la manera cómo diferentes tendencias epistemológicas que emergieron a finales del siglo XX, especialmente en las ciencias sociales y las humanidades, han permitido ampliar los horizontes de reflexión sobre el derecho. En tal sentido, el texto deja ver cómo los enfoques construccionistas, feministas y del sur global, han contribuido a trazar nuevas rutas de pensamiento sobre el derecho, de manera que su estudio no se restringe a la descripción y análisis de las normas y las estructuras normativas estatales, sino que se entiende como una construcción social, histórica y cultural relacionada con contextos sociales, discursos, relaciones de poder, subjetividades, representaciones y prácticas sociales. Palabras clave Conocimiento del derecho, Derecho y ciencias sociales, Derecho y sociedad. Abstract This article draws on a critical approach on sociology of knowledge to show the way diverse epistemological trends that emerged by the end of XXth century, mainly on social sciences and humanities, have allowed widening legal thought. In this regard, the text argues that constructionists, feminists, and critical epistemological approaches from the south have contributed to design new routes of legal thinking. In this perspective, legal thought does not restrict to description and analysis of norms or state legal structures, but rather it ought to conceive law as a social, historical, and cultural construction related to social contexts, discourses, power relations, subjectivities, representations and practices. Key words Legal epistemology, Law and social sciences, Law and society. 1. Introducción Durante las últimas décadas se ha experimentado un interesante proceso de expansión en la reflexión sobre el derecho y de intensificación en el diálogo interdisciplinario con las humanidades y las ciencias sociales. La posibilidad de tejer estas relaciones entre múltiples saberes y situar el derecho en el contexto social era inconcebible en medio de una cultura jurídica que se caracterizaba por un amplio dominio de las orientaciones positivistas, y del desinterés de algunas tendencias en ciencias sociales sobre temas como el Estado, las instituciones y el derecho. Este giro ha sido posible, por una parte, debido a un conjunto de 1 Profesor titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia. Investigador del grupo Derecho y Sociedad. Correo electrónico: gabriel.gomez@udea.edu.co. Este artículo es resultado del proyecto Abrir las fronteras del Derecho, financiado por el Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Quiero agradecer a Jesús David Polo, María Adelaida Galeano, Laura Melisa Rivera, Gonzalo Galindo y a los evaluadores de este artículo por sus comentarios y sugerencias. mailto:gabriel.gomez@udea.edu.co Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 166 transformaciones políticas, económicas y culturales que, como se expondrá en el artículo, modificaron significativamente muchos de los presupuestos sobre los cuales se había organizado la sociedad occidental del siglo XIX y comienzos del siglo XX, y por otra parte, por la emergencia de perspectivas epistemológicas capaces de desafiar los pilares sobre los cuales se habían trazado las fronteras disciplinarias que separaban el derecho de las ciencias sociales y las humanidades. Así, ideas que habían sido asumidas como incuestionables dentro de la concepción moderna del derecho, como la soberanía del Estado Nación, el monopolio del poder estatal sobre la producción y aplicación de las normas; la neutralidad, sistematicidad y racionalidad interna de los ordenamientos jurídicos, y la universalidad de las categorías jurídicas, entre otras, resultaban insuficientes para dar respuesta a la complejidad de los procesos sociales contemporáneos. En este escenario, nuevas generaciones de abogados e investigadores sociales en América Latina han buscado herramientas teóricas y metodológicas frente a desafíos contemporáneos como, por ejemplo, la ineficacia del derecho y las contradicciones entre los órdenes normativos y las realidades sociales; las posibilidades transformadoras del discurso de derechos humanos y de las instituciones jurídicas sobre relaciones sociales inequitativas; la pérdida del protagonismo del Estado Nación como institución reguladora frente a procesos globales y locales emergentes o, las tensiones entre múltiples ordenes jurídicos y sociales. Para indagar sobre estos asuntos ha sido necesario enfrentar la tradición disciplinaria que, desde las facultades de derecho y múltiples instituciones jurídicas, reprodujeron una mentalidad según la cual el conocimiento del derecho se restringía a la descripción de normas, conceptos y teorías, creando un gran manto de oscuridad sobre la compleja realidad del campo jurídico. En este proceso, se han promovido diálogos con otras áreas del conocimiento y se han tomado prestadas categorías teóricas con el fin de comprender, nombrar y dilucidar asuntos de relevancia del derecho. Este artículo, que hace parte de un proyecto de investigación bibliográfica que busca dar cuenta de algunas condiciones que han hecho posible abrir las fronteras disciplinarias del derecho en el contexto latinoamericano, parte de un enfoque crítico de sociología del conocimiento de acuerdo con el cual éste se concibe como un proceso de construcción social que no solamente abarca aquellas disciplinas que reclamaron su estatus de ciencias en los siglos XIX y XX, sino que busca promover diálogos interdisciplinarios más amplios con otros saberes que incluyen experiencias diferentes a aquellas que se produjeron en el norte global. El texto expone diferentes tendencias epistemológicas que emergieron a finales del siglo XX, especialmente en las ciencias sociales y las humanidades, y deja ver cómo los enfoques construccionistas, feministas y del sur global, han permitido pensar el derecho, no solo como normas y estructuras normativas, sino también en relación con los contextos sociales, las construcciones discursivas, las relaciones de poder, las subjetividades, las representaciones y las prácticas sociales asociadas con él. 2. Una mirada desde la sociología del conocimiento La sociología del conocimiento se interesa por las condiciones y los procesos sociales relacionados con la generación del conocimiento, no solo científico, sino también en la vida cotidiana. Para efectos de este artículo me interesa presentar nuevas miradas que interpelaron a las tradiciones disciplinarias en ciencias sociales, las humanidades y el derecho y, por tal razón, me apoyo inicialmente en el trabajo de la Comisión Gulbenkian, un equipo de científicos internacionales coordinado por el sociólogo norteamericano Immanuel Wallerstein, que durante la década del noventa elaboró el informe Abrir las ciencias sociales. De acuerdo con este trabajo, las ciencias sociales surgieron durante la segunda mitad del siglo XIX como una construcción de la modernidad europea en un ambiente intelectual caracterizado por la secularización, el predominio del discurso positivista y el crecimiento de la institucionalidad universitaria. El conocimiento de la realidad social quedó distribuido en varias áreas del conocimiento, como la historia para estudiar el pasado, la sociología para dilucidar las Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 167 estructuras sociales de la nueva sociedad industrial europea, la ciencia política para observar el poder estatal, y la antropología para mostrar ante occidente las formas de vida de “los otros” no europeos2. Mientras que las ciencias sociales buscaban emular a las ciencias naturales en la búsqueda de leyes que regularan el funcionamiento de la sociedad, el derecho tomó una ruta diferente, en parte, por su contenido normativo y, en parte, por su ineludible vínculo con la filosofía y con concepciones iusnaturalistas3. Si bien la comisión Gulbenkian no se ocupa mucho del derecho, es posible complementar su línea de reflexión con base en los aportes desde la sociología y la teoría del derecho. El proceso de construcción del derecho como ciencia trajo consigo la ruptura con las perspectivas iusnaturalistas, tanto teológicas como racionalistas, así como un deslinde de las ciencias sociales. Desde la teoría social europea esta ruta ha sido expuesta por Max Weber, quien argumentaba que en Europa surgió un derecho caracterizado por su racionalidad (generalidad de sus normas) y su formalidad (autonomía con respecto a la política y la moral)4. Desde la teoría del derecho, ese proceso de autonomización se comenzó a elaborar por las concepciones formalistas del siglo XIX5, el surgimiento posterior de la dogmática jurídica, como forma de conceptualización sobre el derecho estatal vigente que ofreciera coherencia y sistematicidad, y la teoría del derecho, que como reacción a la filosofía del derecho, buscaba elaborar una metateoría sobre las estructuras normativas en general6. Esta tendencia logró su punto de refinación teórica más sofisticado con los trabajos de Hans Kelsen y de H.L.A. Hart, en el siglo XX. En las ciencias sociales el enfoque positivista entró en crisis en el periodo de la segunda posguerra debido a diferentes circunstancias, como las nuevas dinámicas de crecimiento económico, las relaciones de poder en el escenario internacional, la expansión internacional de las universidades, el predominio de la academia norteamericana, y el interés por los estudios de áreas geográficas. En este nuevo escenario, se destinaron cuantiosos recursos para investigaciones que requerían de expertos de diferentes áreas regionales, y de mayor atención a problemas sociales y culturales. Tal crisis dejó ver la necesidad de subvertir los postulados positivistas, de abrir el diálogo entre múltiples ciencias sociales y humanidades y, así, promover procesos multi e interdisciplinarios7. A ello se agrega el hecho de que las nuevas generaciones de académicos no podían soslayar las transformaciones políticas, sociales y culturales que estaban presenciando. Por su parte, los estudios sobre el derecho también experimentaron un proceso de transformación, debido, entre otros factores, a la intensificación del debate entre iusnaturalistas y positivistas después del holocausto, a la influencia de perspectivas hermenéuticas8 y críticas9 que a partir de la década del sesenta buscaron abrir los debates académicos y políticos a búsquedas de justicia y adaptación a cambios sociales. En el caso norteamericano, el surgimiento del movimiento de Derecho y Sociedad en la década del sesenta permitió un intenso diálogo entre las ciencias sociales y el derecho e impulsó el desarrollo de múltiples investigaciones empíricas sobre las instituciones jurídicas10. En Europa emergieron diferentes tendencias críticas sobre el derecho, como el Uso Alternativo del Derecho (UAD) en Italia y España, y el movimiento de Crítica del Derecho, en Francia. En América Latina, continuaba una fuerte influencia de perspectivas formalistas que fueron cuestionadas por perspectivas críticas como el UAD y el Derecho Alternativo11 y, más adelante, por el neoconstitucionalismo12. 2 WALLERSTEIN (2006), pp. 3-36. 3 KAUFFMAN (1992), pp. 27-46. 4 WEBER (2002), pp. 603-621. 5 Sobre las perspectivas formalistas, ver, KAUFFMAN (1992), pp. 110-124. Sobre perspectivas antiformalistas, ver, TREVES (1988), pp. 81-106. 6 Ver, KAUFMANN (1992), pp. 27-46. 7 Ver el capítulo 2, WALLERSTEIN (2006), pp. 37-75. 8 VIEHWEG (1997); SCHROTH (1992), pp. 289-309. 9 WOLKMER, (2018), pp. 57-123. 10 GARCÍA (2001), pp. 1-34. 11 WOLKMER (2018), pp. 57-123. 12 LÓPEZ (2004), pp. 399-461. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 168 En resumen, la influencia de múltiples perspectivas que problematizaron el derecho a finales del siglo XX, tanto desde la misma disciplina (como corrientes hermenéuticas y críticas) como desde las ciencias sociales (ciencia política, sociología, antropología, criminología, entre otras), han hecho posible que nuevas generaciones de académicos busquen ampliar sus marcos de formación e investigación, y exploren otros horizontes teóricos que desafíen la inercia disciplinaria que ha predominado en las facultades de derecho. Por tal razón se hace necesario abrir el conocimiento del derecho a otros enfoques epistemológicos, al diálogo con otros saberes y, especialmente, con los complejos contextos sociales latinoamericanos. En las siguientes secciones presentaré tres de las tendencias epistemológicas en ciencias sociales y sus relaciones con el pensamiento jurídico, que, si bien no son las únicas, sí han tenido una importante influencia durante las últimas décadas. Me refiero a los enfoques construccionistas, feministas y del sur global. 3. Enfoques construccionistas En esta sección presento un conjunto de enfoques que emergen a partir de las décadas del sesenta y del setenta, época cambios políticos, como el surgimiento de nuevos movimientos sociales, el inicio de varios procesos de independencia política por parte de antiguas colonias en África y el desafío a visiones ortodoxas; y transformaciones intelectuales que dejaban ver, entre otros aspectos, la influencia del giro lingüístico y el interés por estudiar los usos del lenguaje en vida cotidiana13; el interés en comprender los procesos de interacción humana14; la fundamentación social del conocimiento15; y el intento por replantear las dicotomías entre estructuras sociales y agencia individual. 3.1. En ciencias sociales y humanidades De acuerdo con estas perspectivas, el conocimiento deja de ser concebido como un proceso individual en virtud del cual un sujeto cognoscente aplica un método totalmente racional y científico basado en la observación, y que le permite aprehender las características esenciales del objeto de estudio. Para las posturas construccionistas el conocimiento se concibe como un proceso de interacción social que cuestiona la separación entre sujeto y objeto. El lenguaje, por su parte, debido a sus ambivalencias y polisemias, deja de ser considerado como el vehículo que traduce transparentemente la realidad, para ser pensado como parte constitutiva de esta. En consecuencia, el conocimiento y la verdad hacen parte de construcciones discursivas y, con ello, de la formación de prácticas situadas espaciotemporalmente16. Uno de los textos fundantes de esta orientación fue el trabajo de los sociólogos Peter Berger y Thomas Luckmann17, titulado La construcción social de la realidad, publicado inicialmente en 1966. De acuerdo con estos autores, la realidad social no es dada o externa a la experiencia de las personas, como lo buscaban mostrar los enfoques positivistas; ni tampoco se reduce al resultado de las estructuras sociales definidas por las fuerzas materiales productivas, como lo sugería la perspectiva marxista. Tampoco podía derivarse solamente de un intento de interpretación de la acción humana, en términos de Weber. Para estos autores, la realidad social es también construida como parte de un proceso de interacción entre los sujetos y el mundo exterior. En este sentido, los autores se ubican en un punto intermedio entre quienes ven la realidad social en términos de definición estructural (Marxismo estructuralista) o como una 13 WITTGENSTEIN (2017), pp. 3-146. 14 GADAMER (1998), pp. 95-118. 15 KUHN (2004), pp. 176-211. 16 EMA Y SANDOVAL (2003); LÓPEZ-SILVA (2013). 17 BERGER Y LUCKMANN (2003). Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 169 realidad dada (positivismo social), y quienes lo ven como resultado de la capacidad de agencia de los sujetos (perspectiva hermenéutica). Para Berger y Luckman existe un proceso complejo de mutua relación entre la dimensión subjetiva y la dimensión objetiva de acuerdo con el cual el ser humano incorpora elementos sociales en los procesos de subjetivación en la medida que aprende un lenguaje que le permite nombrar el mundo y comunicarse con las personas alrededor e incorporar hábitos y normas de conducta durante sus primeros años de socialización en la familia, en la escuela y en la vida cotidiana. Este proceso le permite construir una identidad subjetiva, un espacio de pertenencia, así como un conjunto de prácticas y postulados morales desde los cuales valora la sociedad y el mundo. Pero, posteriormente, el sujeto comienza a interactuar, a crear y a transformar esa realidad de múltiples formas como la construcción discursiva o la realización de prácticas que inciden sobre los demás. En consecuencia, la construcción de la realidad es un complejo proceso que tiene tanto de subjetivación como de objetivación. El pensamiento construccionista sembró una semilla crítica sobre las divisiones dicotómicas y las dualidades presentes en las elaboraciones modernas, ya fueran de orden funcionalista o estructuralista. Así mismo, siguiendo las contribuciones de la hermenéutica, estas perspectivas construccionistas se apoyaron en investigaciones sobre el lenguaje, las construcciones discursivas y la relevancia de los sujetos en sus entornos sociales. No obstante, no existe uniformidad ni homogeneidad en estas orientaciones, lo que se evidencia en la multiplicidad de versiones existentes, como, por ejemplo, el construccionismo sistémico18 o el construccionismo posestructural19. 3.2. Perspectivas construccionistas en el derecho El impacto de estas concepciones construccionistas en el derecho se dejó ver unas décadas después a través de diversas tendencias que, a pesar de su variedad, compartían rasgos comunes como el afán por superar las diferencias dicotómicas creadas por la modernidad; el interés en las relaciones intersubjetivas; la necesidad de mostrar los contextos en los cuales emergen las construcciones teóricas; una mayor atención en el lenguaje y en la idea de que la verdad es una construcción discursiva que está asociada a prácticas y a relaciones de poder entre diferentes sujetos. Estas tendencias cuestionaron el uso de categorías universales en el derecho, así como las pretensiones de coherencia, sistematicidad y neutralidad a la que aspiraba la concepción analítica. Teniendo en cuenta que existe una gran constelación de concepciones construccionistas y que hay variedad de aproximaciones en su relación con el derecho, presento simplemente algunas de esas perspectivas en estudios de derecho y sociedad y teoría del derecho. Desde la década del setenta en adelante se ha visto una significativa tendencia por parte de sociólogos, antropólogos y politólogos por estudiar el derecho como una construcción social e histórica. Por ejemplo, en el contexto europeo, los trabajos de intelectuales posestructuralistas como Pierre Bourdieu y Michel Foucault, propusieron un giro en la mirada sobre el derecho que permite establecer relaciones con los contextos sociales y políticos. Para Bourdieu, el derecho es un campo social que se ubica en medio de la tensión entre dos extremos: de un lado, quienes consideran que el derecho es simplemente un epifenómeno de las estructuras sociales, y del otro, quienes consideran que el derecho es la expresión de un contrato social que define y regula la sociedad. Según Bourdieu, el derecho, como campo social supone también las relaciones conflictivas y asimétricas entre un conjunto de actores con diferentes perspectivas discursivas, intereses y capitales, que compiten entre sí por definir qué es el derecho y luchan por el monopolio en la construcción de sus sentidos20. 18 LUHMANN (1991); TEUBNER (2002). 19 BOURDIEU Y WACQUANT (1992); FOUCAULT (1997). 20 BOURDIEU (2000), pp. 153-220. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 170 Por su parte, Michel Foucault plantea varios cuestionamientos que derrumban los pilares sobre los cuales se ha construido el derecho moderno. Foucault descree profundamente de la idea de progreso que subyace en la epistemología moderna y en la idea de verdad. Más que preocuparse por los orígenes o los conceptos, se interesa por una nueva forma de historizar los procesos sociales al indagar sobre las condiciones que han hecho posible nuevas prácticas sociales. Además, cuestiona la concepción moderna y liberal que separa la política del derecho y sostiene que el derecho, como construcción discursiva, emerge en un contexto de conflictos y disputas en las cuales las relaciones entre el saber y el poder son ineludibles. En tal sentido, sostiene que en el contexto de la sociedad occidental de los siglos XIX y XX, las prácticas sociales han dado lugar a la configuración de una sociedad panóptica y vigilante en la cual el derecho, con sus múltiples dispositivos y formas, ha resultado funcional a las prácticas de control y vigilancia de la población21. En el contexto norteamericano, la crítica postestructural de autores como Foucault, Bourdieu y Michel de Certeau22, tuvo especial influencia en el movimiento Derecho y Sociedad, concretamente en los estudios empíricos de Conciencia Jurídica. En efecto, a partir de la década del noventa, una nueva generación de investigadoras que provenían de áreas como la antropología y la sociología, comenzaron a realizar investigaciones sobre las representaciones y las experiencias que sujetos marginados de la sociedad tenían con el derecho y las instituciones jurídicas. En tal sentido, los trabajos de Patricia Ewick y Susan Silbey23, así como de Sally Engle Merry24, mostraron que los estudios del derecho iban más allá de la indagación por las normas y las instituciones, para exponer las experiencias, percepciones y luchas de resistencia de sectores excluidos de la sociedad. En la teoría del derecho, los construccionismos también han tenido impacto de diversas maneras. Por ejemplo, los profesores belgas François Ost y Michel van de Kerchove25, toman el marco teórico de H.L.A. Hart y su distinción entre punto de vista interno y punto de vista externo para mostrar un amplio rango de posibilidades intermedias que permite ver las múltiples perspectivas sobre el derecho. Estos autores proponen un punto de vista externo moderado que posibilita el diálogo entre las concepciones que aceptan los postulados normativos del derecho, y aquellas que pueden provenir de diferentes áreas del conocimiento, con el fin de construir un conocimiento interdisciplinario más crítico y contextualizado del derecho. Otro ejemplo interesante en la teoría del derecho es la propuesta del profesor de la Universidad de Palermo, Vittorio Villa, quien interpela el enfoque analítico en la teoría del derecho, y sugiere tener en cuenta el constructivismo para superar la dicotomía entre un realismo científico (objetivista y descriptivo) y lo que él entiende como relativismo (Khun y Feyerabend). Villa cuestiona el descriptivismo de la tradición analítica, que negaba cualquier posibilidad de valoración crítica y creaba la idea de objetualizar el derecho a tal punto de hacer referencia a “objetos” con existencia autónoma. Como alternativa a esta postura descriptivista, Villa concibe el derecho como un conjunto de prácticas cognoscitivas, interpretativas y argumentativas26. En América Latina, las perspectivas construccionistas han inspirado una nueva generación de investigadores, quienes han enriquecido con estas visiones sus análisis sobre las complejas relaciones entre el derecho y la sociedad. Por ejemplo, Ives Dezalay y Bryant Garth27 toman el marco teórico de campos jurídicos propuesto por Bourdieu para mostrar las relaciones y tensiones generadas en el contexto de las transformaciones del Estado en América Latina. En 2003, Mauricio García Villegas y César Rodríguez28 propusieron analizar el campo jurídico latinoamericano con base en tres características fundamentales, la ineficacia, los autoritarismos 21 FOUCAULT (1995). 22 CERTAU (2000), pp. XLI-LV. 23 EWICK Y SILBEY (1998), pp. 33-53. 24 MERRY (1990), pp. 1-20. 25 OST Y VAN DE KERCHOVE (2000), pp. 5-52. 26 VILLA (1999), pp. 294-296. 27 DEZALAY Y GARTH (2002), pp. 25-41. 28 GARCÍA Y RODRÍGUEZ (2003), pp. 15-66. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 171 y los pluralismos jurídicos, con el fin de promover mayor diálogo académico en el continente. En los años siguientes, se han realizado diferentes investigaciones en las que se muestran las complejas relaciones del derecho y la sociedad latinoamericana en las que se abordan problemas como la eficacia simbólica del derecho29, las relaciones del derecho con los movimientos sociales por las reivindicaciones de sus derechos30, las relaciones entre el derecho y los pueblos indígenas31 y las reivindicaciones de las víctimas en contextos transicionales32, entre muchos otros temas. 4. Enfoques feministas El segundo conjunto de enfoques al cual haré referencia está asociado a los feminismos, una de las corrientes más interesantes y potentes en términos epistemológicos, teóricos y políticos de las últimas décadas. La emergencia de la segunda ola feminista en la década del sesenta se caracterizó por el descontento de nuevas generaciones de mujeres que se movilizaron por el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos, el cuestionamiento del orden patriarcal en la sociedad, el interés por las relaciones de género y la reivindicación de la identidad. En este contexto, una nueva generación de académicas feministas que habían hecho parte de tales movilizaciones, comenzaron a cuestionar las bases mismas del conocimiento científico, los presupuestos basados en el ideal de neutralidad valorativa y las prácticas internas del campo científico, caracterizadas por la dominación masculina en las universidades, los centros de investigación y las revistas académicas, en donde la mujer había sido considerada objeto de conocimiento, pero difícilmente sujetas activas del mismo. 4.1. En las ciencias sociales y las humanidades En esta sección doy cuenta de dos de las principales orientaciones epistemológicas feministas: el punto de vista feminista y el feminismo posmoderno. Estas concepciones cuestionaban la perspectiva positivista y pospositivista según la cual el proceso de conocimiento se caracterizaba por la separación entre el sujeto y el objeto de investigación, la independencia de los contextos sociales de los temas estudiados, la neutralidad valorativa del investigador y la universalidad de sus postulados. El punto de vista feminista (standpoint feminism), promovido por diferentes académicas como la politóloga Nancy Hartsock, la filósofa Sandra Harding y la socióloga Dorothy Smith, entre otras, cuestiona la separación entre sujeto y objeto, así como la pretensión universalista (masculina) del conocimiento que predomina en el campo científico. Con base en influencias marxistas, hermenéuticas y construccionistas, estas autoras consideran el conocimiento como un proceso de construcción dentro del cual la perspectiva del sujeto es crucial, y en tal sentido, la mirada de las mujeres permite acercarse al conocimiento de una manera que no le es posible a los hombres. Ese proceso de conocimiento está atravesado por la experiencia vital de las mujeres y por su condición de marginamiento en una sociedad que las oprime y silencia en nombre de un conocimiento supuestamente universal y dominado por hombres blancos. Durante las décadas del setenta y del ochenta estas autoras promovieron un valioso debate que desafiaba a la epistemología tradicional y reivindicaba la perspectiva de las mujeres. Por ejemplo, la socióloga canadiense Dorothy Smith33, desde una perspectiva crítica publicó el artículo “Women’s Perspective as a Radical Critique of Sociology”. Para la autora canadiense, la condición de mujer implica una separación entre la descripción abstracta (y masculina), prevaleciente en la academia, y las luchas y dificultades que las mujeres deben enfrentar en la 29 GARCÍA (2014), pp. 59-136. 30 LEMAITRE (2009), pp. 23-40. 31 ARIZA (2009), pp. 15-68. 32 GÓMEZ (2014), pp.1-26. 33 SMITH (1974), pp. 7-13. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 172 vida cotidiana. Por tal razón, su propuesta, busca establecer relaciones entre una dimensión macroestructural con las relaciones microsociales en la vida cotidiana. Años más tarde, en 1983, la politóloga feminista Nancy Hartsock escribió un influyente libro titulado Money, Sex and Power, así como un artículo titulado “The Feminist Standpoint” (el punto de vista feminista), en los que tomaba elementos del marxismo y del construccionismo social para argumentar, i) que las condiciones materiales de vida inciden en la perspectiva que puedan tener los sujetos sobre el conocimiento; ii) que la visión masculina se ha universalizado y ha ocultado otros puntos de vista; y iii), que el punto de vista de los sujetos marginados, como las mujeres, debe ser mostrado en desafío a la visión dominante34. Por su parte, la filósofa Sandra Harding35, quien se ha constituido en un referente de esta orientación, señala tres puntos centrales en su crítica. En primer lugar, el contexto del descubrimiento no es neutral, puesto que está afectado por una serie de relaciones de poder que definen las agendas y las prioridades de investigación. En segundo lugar, para la orientación del punto de vista feminista, el conocimiento no es un proceso individual, sino un proceso social que se teje como una experiencia compartida. En dicho proceso social, la perspectiva de los grupos más desaventajados es muy importante para ver aquello que otros sujetos, y menos aún los hombres blancos que dominan la academia, no pueden ver. Y en tercer lugar, el conocimiento es socialmente construido, y en tal sentido la experiencia de las mujeres es muy importante, pues históricamente han cumplido un papel de cuidado que no han desempeñado los hombres, y ello les permite tener en cuenta aproximaciones a la sociedad que no tiene la perspectiva masculina. Durante las décadas del ochenta y del noventa el punto de vista feminista comenzó a ser interpelado desde diferentes ángulos, entre ellos por nuevas influencias epistemológicas de orden postestructural y postmoderno36. Estas perspectivas eran escépticas de la aspiración moderna por conocer la sociedad través de un proceso racional que llevara a la elaboración de teorías generales y de categorías universales. Así mismo cuestionaban que el lenguaje pudiera traducir de manera transparente y cristalina la realidad social, sin tener en cuenta las ambivalencias y variaciones de sentido. Adicionalmente, tomaron elementos de la crítica deconstructiva propuesta por Jacques Derrida, para cuestionar las dicotomías elaboradas por la modernidad, especialmente aquellas relacionadas con el sexo y el género masculino/femenino, así como la existencia de identidades fijas y, más bien, defender la fluidez y complejidad de las relaciones de género. Las críticas feministas posmodernas van más allá de la perspectiva del punto de vista en la medida que no consideran que esta sea un punto de vista privilegiado, ni que este pueda unificarse, sino que reivindican la diferencia individual y la diversidad de experiencias y perspectivas. Por tratarse de orientaciones posmodernas, estas perspectivas cuestionan la posibilidad de elaborar un discurso científico sobre las relaciones de género a través de sistemas de clasificación binarios que se constituyan en verdades universales y se concentran en el estudio crítico de tales relaciones como construcciones sociales, pero que, como tales, no tienen una esencia ni contenido fijo, y, en consecuencia, varían con el tiempo y el espacio37. Pero además de las relaciones de género, estas perspectivas buscaban una reflexión sobre la subjetividad, en principio de las mujeres blancas, pero que luego se amplió a otras subjetividades. Por tal razón estas perspectivas denuncian el hecho de que la construcción de un sujeto abstracto y racional elaborado desde la filosofía de las ciencias y las ciencias sociales modernas implícitamente ha dado voz al hombre blanco y cristiano. Las reflexiones sobre el género y la diferencia sexual se han constituido en condiciones de posibilidad para la ampliación de la discusión a otras subjetividades en la que se incluyen diferentes identidades de género, así como múltiples experiencias femeninas (mujeres de color, feminismo africano, latinoamericano, 34 HARTSOCK (1983), pp. 283-310. 35 HARDING (1986), pp. 15-29; HARDING (2004a) y HARDING (2004b) pp. 25-47. 36 HECKMAN (1997), pp. 341-365. 37 FLAX (1987), pp. 623-626. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 173 etc.)38; y la reivindicación de las experiencias Queer39. Así mismo, han emergido nuevas categorías sobre puntos de vista como la interseccionalidad que viven las mujeres que son excluidas por ser simultáneamente mujeres, minorías afroamericanas y en ocasiones disidentes sexuales40. 4.2. Epistemologías feministas en el derecho A lo largo de las últimas décadas, desde las epistemologías feministas se ha interpelado la concepción moderna del derecho, para mostrar que, en nombre de la ciencia, la racionalidad y la neutralidad, los ordenamientos jurídicos han normalizado y reproducido órdenes sociales basados en la dominación masculina y en la construcción de roles de género según los cuales las mujeres se consideran subordinadas o inferiores. Por tal razón, las feministas han hecho énfasis en la centralidad de la mujer, han cuestionado las relaciones de subordinación que subyacen en diferentes áreas del derecho, como el derecho de familia, el derecho laboral o el derecho penal, a la vez que se han movilizado políticamente y han usado la teoría del derecho, el derecho constitucional y el discurso de derechos humanos para reivindicar los derechos de las mujeres. De manera consistente con lo anterior, las feministas han dejado en claro su lugar de enunciación, es decir, han hecho explícito quiénes son y el contexto desde donde hablan, y, para ello, han introducido no solamente un estilo de escritura en primera persona que rompe con la tradición moderna de la redacción en tercera persona, sino que problematizan la pretensión de racionalidad del discurso jurídico para dar paso a la expresión de los sentimientos y a la construcción de narrativas desde sus propias experiencias sobre el derecho. Sin embargo, es conveniente aclarar que los debates feministas no llegan al derecho, o al menos no solamente, como un ejercicio teórico, sino como una necesidad política en un contexto de movilización social y de disputas políticas y académicas sobre los derechos de las mujeres. Los múltiples debates políticos feministas de las décadas del sesenta y del setenta no podían estar al margen de las discusiones y nuevas construcciones discursivas en el campo jurídico, menos aun cuando parte de la movilización estaba articulada por la defensa de los derechos a la igualdad, a los derechos sexuales y reproductivos, a la autonomía de las mujeres y al cuestionamiento de la exclusión de las mujeres en la vida pública y a su subordinación en la vida cotidiana. En tal sentido, la vía de la movilización legal consistía en usar los mecanismos jurídicos para denunciar las injusticias del ordenamiento jurídico, reivindicar la igualdad de trato y la autonomía de las mujeres. Tal como lo afirma Katherine Bartlett41, hasta comienzos de la década del setenta en Estados Unidos, los principales artículos y textos sobre los derechos de las mujeres fueron escritos por abogadas litigantes que se habían comprometido en la defensa de los derechos de las mujeres, y no por académicas de tiempo completo. Según Bartlett, había pocas mujeres en las facultades de derecho y no existían cursos relacionados con los derechos de las mujeres en el currículo, de manera que el campo académico se había encargado de reproducir la mentalidad patriarcal existente, hasta que el movimiento feminista comenzó a posicionarse también en las facultades de derecho. Es en esta década cuando se comenzaron a fundar publicaciones especializadas en temas de género y derechos de las mujeres. Durante este periodo predominó el feminismo liberal, que hacía mayor énfasis en la búsqueda de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en la eliminación de las diferentes formas de discriminación. Algunos temas de interés eran, por ejemplo, la ampliación de causales de divorcio, la lucha contra la discriminación y su impacto en diferentes instituciones como la familia o el trabajo, y la denuncia sobre injusticias normalizadas como la violencia sexual42. 38 MOHANTY (2008); SPIVAK (2003). 39 HOMANS (2014), p. 12. 40 CRENSHAW (1991), pp. 1241-1299. 41 BARTLET (2012), pp. 381-429. 42 BARTLET (2012), pp. 392-396. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 174 En la década del ochenta emergieron en el campo jurídico norteamericano otras corrientes políticas que daban significados diferentes al derecho. Las feministas culturalistas, basadas en los aportes epistemológicos de las ciencias sociales, cuestionaban la igualdad basada en ideales masculinos y hacían hincapié en las diferencias culturales de género y en la necesidad de reivindicar tratos diferenciados, como, por ejemplo, el reconocimiento del trabajo en el hogar, la protección de la estabilidad laboral para las madres trabajadoras, y derechos a la salud y a la seguridad social diferenciados. Las feministas radicales, por su parte, se inspiraban en el pensamiento marxista y argumentaban que la diferencia social fundamental no era la división de clase sino el sexo y las relaciones de poder entre hombres y mujeres. Para esta corriente, el derecho penal resultaba importante para criminalizar expresiones patriarcales como el acoso sexual, la violación dentro del matrimonio y la pornografía43. Posteriormente, en la década del noventa, las feministas posmodernas, reivindicaban la diversidad y cuestionaban la idea de identidades fijas propuesta por culturalistas y radicales. De acuerdo con esta orientación, el derecho podía servir para reconocer el matrimonio de parejas del mismo sexo, así como las identidades no binarias44. Esta última perspectiva, comenzó a mostrar la diversidad a través de las narrativas que cuestionaban en casos concretos las injusticias que vivían las mujeres en la vida cotidiana. Las perspectivas feministas en el derecho se dejan ver especialmente en un amplio conjunto de áreas y orientaciones que incluyen, entre otras, la teoría del derecho, la enseñanza del derecho, la práctica profesional y los estudios de conciencia jurídica45. Estos últimos trabajos, han retomado las propuestas construccionistas y feministas para dar cuenta de la experiencia de las mujeres y su relación con el derecho y los derechos a partir del estudio de prácticas sociales, percepciones y construcciones discursivas en contextos situados46. De acuerdo con Joanne Conaghan47, si bien las perspectivas feministas en el derecho son variadas, éstas tienen en común tres aspectos: en primer lugar, someten a crítica la idea de la neutralidad del derecho y de las instituciones jurídicas, en segundo lugar, ponen las perspectivas de género y la situación de las mujeres en el centro de la discusión sobre el derecho y, en tercer lugar, luchan por transformar las situaciones de desventaja que sufren las mujeres. En el contexto latinoamericano, desde la década del noventa, los trabajos de investigadoras sociales como Marcela Legarde48, Gioconda Herrera49, Marta Lamas50 y Rita Segato51, así como de abogadas críticas como Alda Facio52 y Lorena Fries53 han buscado posicionar la perspectiva de género, cuestionar el orden social patriarcal y denunciar la manera cómo el derecho estatal, con sus construcciones discursivas abstractas y supuestamente neutras, reproduce las relaciones de poder masculinas, la subordinación de las mujeres y las identidades binarias hombre/mujer. Durante las últimas dos décadas las investigaciones que diferentes mujeres y colectivos feministas han realizado en América Latina, han trazado nuevas rutas de reflexión y de acción en las que buscan subvertir la concepción patriarcal del derecho a través de la introducción de la categoría de género en el lenguaje jurídico y la visibilización de las injusticias, exclusiones y violencias en contra de las mujeres y las disidencias sexuales. Al introducir la perspectiva de género en el derecho, este deja de ser visto como un conjunto de normas neutrales para ser concebido como una construcción social y cultural que reproduce el sistema de creencias y prácticas que ha considerado a la mujer y a las disidencias sexuales como sujetos subordinados. Por ejemplo, en el área de derecho de familia, se 43 MACKINNON (2005), pp. 195-223. 44 MINDA (1996), pp. 128-148. 45 WILLIAMS (1993), pp. 1571-1576; FRUG (1985), pp. 1065-1140. 46 SILBEY Y EWICK (1998); MERRY (2009). 47 CONAGHAN (2000), pp. 381-385. 48 LEGARDE (1996), pp. 13-88. 49 HERRERA (1997), pp. 187-209. 50 LAMAS (2000), pp. 1-24. 51 SEGATO (2003), pp. 1-19. 52 FACIO (1992), pp. 503-535; FACIO (2000), pp. 15-44. 53 FACIO Y FRIES (2005), pp. 259-294. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 175 problematiza la concepción que ha buscado mantener la familia nuclear heteropatriarcal y que ha otorgado un lugar privilegiado al pater familias, y se cuestiona, entre otras, la creencia institucionalizada según la cual no puede haber matrimonio entre parejas del mismo sexo; en el área laboral y económico, la perspectiva de género ha posibilitado hacer visible la recarga de trabajo que tienen las mujeres cuando, además de sus obligaciones laborales, soportan la carga de cuidado de sus hogares, especialmente cuando son madres cabezas de hogar y; en el área de los derechos humanos, las feministas han cuestionado que el Estado, las iglesias y los hombres, decidan sobre los cuerpos de las mujeres, invisibilicen las violencias cometidas contra ellas y las sometan como cuerpos dóciles. Pero la influencia de las epistemologías feministas no solo ha permitido problematizar la concepción moderna y patriarcal del derecho, sino que ha permitido resignificar el derecho para que este sea usado como forma de transformación de las relaciones sociales existentes. En tal sentido desde la década del noventa, los colectivos y las abogadas feministas han usado el derecho constitucional, el derecho internacional y, en general, el discurso de los derechos humanos, para luchar contra la discriminación54, las violencias de género55 y por reivindicar la autonomía de sus cuerpos a través de la protección de sus derechos sexuales y reproductivos56. 5. Enfoques epistemológicos del sur global Un tercer conjunto de enfoques epistemológicos está relacionado con diferentes enfoques críticos que han emergido en el sur global. De acuerdo con el sociólogo portugués Boaventura de Sousa Santos57, el sur global no hace referencia a una distinción solamente geográfica sino a una metáfora sobre la experiencia del sufrimiento de quienes han sido silenciados e invisibilizados históricamente. En este conjunto perspectivas se encuentran los estudios poscoloniales y decoloniales, pero también otras líneas de pensamiento crítico que emergieron en diferentes regiones del mundo, como los estudios africanos, los estudios críticos de raza y los estudios indígenas en Norteamérica. En esta sección me ocuparé fundamentalmente de los enfoques poscoloniales y decoloniales que fueron promovidos inicialmente por académicos provenientes de las antiguas colonias y que comenzaron a develar la cara oculta de la modernidad occidental, su relación con la colonialidad y los efectos aún persistentes en las relaciones de poder contemporáneas. 5.1. En ciencias sociales y humanidades Los estudios poscoloniales comenzaron a desarrollarse desde la década del setenta por parte de una generación de intelectuales procedentes de antiguas colonias europeas y que trabajaban como profesores en universidades norteamericanas y europeas. Estos intelectuales provenían de áreas como las humanidades y las ciencias sociales, especialmente de la literatura y la historia, y retomaban a autores neomarxistas, como Gramsci, y postestructuralistas, como Foucault y Derrida, para interpelar a los presupuestos y las tradiciones sobre los cuales se construyó la modernidad y dejar ver las contradicciones e insuficiencias del discurso iluminista que, de una parte, prometió la libertad, la igualdad y la fraternidad, pero que, de otra, promovió un proceso de colonización que desplegó múltiples formas de violencias físicas, económicas y epistémicas en contra del “Otro no europeo”. En tal sentido, la modernidad europea, y la idea de conocimiento científico, deja de ser el punto de referencia a partir del cual se observa, clasifica y valora el resto del mundo, para ser considerado como una construcción discursiva que contribuyó a elaborar una idea del otro como inferior y a desestimar sus conocimientos. 54 ALVIAR Y JARAMILLO (2012); CEBALLOS (2018). 55 IGLESIAS (2013). 56 LEMAITRE (2009). 57 SANTOS (2012), pp. 17-59. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 176 Uno de los trabajos académicos más influyentes en esta corriente fue el libro Orientalismo, de Eduard Said, publicado en inglés en 1978. Said, profesor de literatura de origen palestino y exiliado de su país, al analizar el legado colonial de los imperios británico y francés, sostiene que el orientalismo fue una forma de representación de la compleja historia oriental, una construcción discursiva que emergió en occidente y que se constituyó en un conjunto de símbolos, clichés y estereotipos, en ocasiones relacionados con observaciones y experiencias de la manera como los europeos veían a “Oriente”, pero que, además, tenían implicaciones en la configuración de relaciones hegemónicas sobre las sociedades no occidentales, de manera que reforzaba la idea de Europa como la centralidad del mundo y la cuna del conocimiento, mientras elaboraba la representación de las otras sociedades como inferiores. Con la idea de Orientalismo, dice Said, no se hace referencia a una fantasía, sino a un cuerpo teórico y a unas prácticas que contribuyeron a elaborar una idea homogénea de lo que era un mundo exótico y que incluso dio lugar a crear los estudios “orientales” y disciplinas como la filología. Esta idea de Oriente desde la perspectiva occidental se nutrió de la exposición en los museos, las tesis antropológicas, biológicas y lingüísticas, así como de las clasificaciones raciales, que mostraban las esencias de esa cultura oriental58. La crítica iniciada por Said abrió paso a una serie de estudios y reflexiones de los estudios subalternos propuestos por intelectuales indios como los historiadores Ranajit Guha y Dipesh Chacrabarty y los profesores de literatura Gayatri Spivak y Homi Bhabha, entre muchos otros. Los historiadores poscoloniales cuestionaron la manera cómo, desde Europa, se contó la historia de la expansión imperialista desde la óptica del conquistador, es decir, como un relato épico que no tenía en cuenta la voz y la perspectiva de los pueblos colonizados y subalternos59. A los vencedores, los europeos, según el canon de la ciencia de la historia y el rigor metodológico de los estudios de archivo, les era autorizado documentar sus gestas con base en documentos de los funcionarios ingleses, sin intentar comprender la perspectiva de los pueblos sometidos. Al respecto, Ranajit Guha cuestiona la manera cómo la historiografía británica dio cuenta del saqueo y la invasión de la East India Company y cómo convirtió algunas victorias militares en hitos históricos y en relatos que justificarían el saqueo mediante ideas como el derecho de la espada, y posteriormente con elaboraciones más ilustradas como los pactos entre los vencedores y los vencidos60. Para Chacrabarty, estos “juegos de verdad” hacen parte de una gramática que se ha universalizado y que se ha extendido en la academia y la producción del conocimiento, que a su vez filtra aquellas historias que merecen ser contadas, mientras silencia otras voces. Frente a esta racionalidad, dice el autor indio, a los críticos solamente les queda negociar esta situación, pero no pueden desconocerla. Y más adelante agrega “un historiador tercermundista está condenado a conocer a "Europa" como el hogar original de lo "moderno'', mientras que el historiador "europeo" no comparte un predicamento comparable respecto a los pasados de la mayor parte de la humanidad”61. En un sentido similar, la profesora Gayatri Spivak, en su influyente texto ¿Puede hablar el subalterno? extiende la crítica, no solo a las perspectivas más canónicas occidentales, sino incluso a las perspectivas críticas posmodernas, pues argumenta que, aun cuando el subalterno pueda hablar, es difícil que pueda ser escuchado y comprendido sin la mediación del intelectual occidental62. Muy relacionado con quién cuenta la historia y el silenciamiento del otro, está entonces el conjunto de representaciones que se construye sobre el otro. A través de la literatura de los siglos XVIII, XIX y XX se creó una imagen exotizada de “Oriente”, así como una elaboración idealizada del explorador colonial. De acuerdo con Guha63, las narrativas elaboradas por la 58 SAID (2008), pp. 24-29. 59 El término subalterno fue tomado de la obra de Antonio Gramsci, quien hacía referencia a los sectores marginalizados y excluidos de la sociedad. Ver, GRAMSCI (2013). 60 GUHA (1998), pp. 85-89. 61 CHACRABARTY (1999), pp. 623-658. 62 SPIVAK (1983), pp. 297-364. 63 GUHA (1998), p. 91. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 177 literatura, por ejemplo, en las obras de Conrad, o en los cuentos de aventuras, narraron la existencia de lugares distantes, casi inaccesibles e imposibles de conocer, pero despertaron, a su vez, una fascinación de conquista que exaltaba las capacidades y la superioridad del británico imperial sobre los dominados. Simultáneamente, se mostraba a la India como un lugar sucio, caótico e indisciplinado que requería ser regulado y controlado, en donde los propios lugareños debían aprender de la disciplina, el aseo y las buenas formas de la modernidad. Como respuesta a estas narrativas, Chacrabarty considera que no basta con denunciar estas asimetrías, sino que es necesario comprender la pretensión universalista del imperio colonial y de la modernidad como una expresión del provincialismo europeo, y llama a este proyecto “la provincialización de Europa”64. Pero además de la crítica poscolonial propuesta por intelectuales de las antiguas colonias inglesas y francesas, en América Latina emergió una corriente crítica muy cercana: los estudios decoloniales. Esta perspectiva tuvo múltiples influencias, como la filosofía y la teología de la liberación, los estudios de la dependencia e, incluso, las ricas expresiones culturales y literarias, como los autores del Boom latinoamericano en la década del sesenta. La perspectiva decolonial liderada por los autores del proyecto Modernidad/Colonialidad65, si bien coincide en muchos aspectos con los estudios poscoloniales, como el interés por la dimensión epistémica y cultural, también presenta algunas características diferenciadoras. De acuerdo con Ramón Grossfoguel, una de las diferencias está relacionada con la periodización y la dimensión estructural. Mientras que los estudios poscoloniales asumen la colonialidad a partir del siglo XVIII, momento en que se inició el proceso de colonización de los ingleses a la India, los estudios decoloniales latinoamericanos asumen el proceso de colonización desde 1492, cuando Colón llega a lo que fue denominado como América. Para Grossfoguel, esta perspectiva histórica de más largo plazo sirve para cuestionar la modernidad como proceso interno y exclusivo de Europa, y para proponer una reflexión sobre sus relaciones con el surgimiento del capitalismo y diferentes dimensiones de la colonialidad, como la colonialidad del saber y la colonialidad del poder66. En efecto, los autores decoloniales someten a crítica el proyecto de modernidad como proyecto intraeuropeo con base en argumentos históricos y culturales. Por ejemplo, el filósofo argentino Enrique Dussel sostiene que en Europa se creó un relato mítico elaborado por el romanticismo alemán del siglo XVIII, de acuerdo con el cual había una historia lineal definida por la serie Grecia-Roma-Europa. Este relato, construido desde el interior de Europa, desconoce las historias y los aportes al conocimiento realizados por otros pueblos67. De manera complementaria, Walter Mignolo cuestiona la construcción del imaginario europeo, entendido como una elaboración simbólica realizada desde las propias ideas, percepciones y experiencias de intelectuales europeos sobre lo europeo y lo no europeo68. Esta crítica permite observar entonces el lado oscuro de la modernidad. Para Dussel, no es posible pensar la modernidad sin la colonialidad, de manera que ese proceso de construcción histórica tuvo dos momentos relevantes. Un primer momento, que emerge en el siglo XV con el “descubrimiento”, que va a permitir ubicar a España y a Portugal en el centro del comercio y el poder mundial; y posteriormente, a partir del siglo XVIII, un segundo momento, caracterizado por el ascenso del iluminismo y las revoluciones liberales. Así, la modernidad europea se dio en buena parte debido a los recursos y a los procesos de colonización que se derivaron de la conquista y colonización de América. En un sentido similar, Mignolo argumenta que el lado oscuro de la modernidad fue la colonialidad y sostiene que el surgimiento del sistema mundo y el proceso de formación del capitalismo no se hubiera podido dar sin las Américas. La crítica a la modernidad ha permitido también cuestionar la configuración de las relaciones de poder y sus relaciones con el conocimiento. Al respecto, el profesor venezolano 64 CHACRABARTY (1999), pp. 653-658. 65 Algunos de estos intelectuales son Enrique Dussel, Walter Mignolo, Anibal Quijano, Arturo Escobar, Santiago Castro-Gómez, Edgardo Lander y Ramón Grossfoguel, entre otros. Ver, LANDER (2003). 66 GROSSFOGEL, (2007), pp. 17-48. 67 DUSSEL (2003), pp. 41-53. 68 MIGNOLO (2003), pp. 55-85. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 178 Edgardo Lander sostiene que la colonialidad del saber supone un proceso de construcción histórica que llevó a la normalización de unas relaciones de poder y de organización y comprensión de la vida que traían consigo una serie de separaciones del mundo “real” 69. Las separaciones de las que habla Lander tienen que ver, inicialmente con la tradición judeocristiana y la separación entre su idea de “Dios” y un mundo desacralizado, y posteriormente, durante la ilustración, con separaciones como razón y realidad o mente y cuerpo, que hicieron del conocimiento un proceso en el que el cuerpo y los sentimientos no tenían lugar. En este sentido, sostiene Lander, hay una separación también entre la ciencia, el orden moral y jurídico y el arte. Pero, además, en la organización política y jurídica se construye la idea de la subjetividad individual y la propiedad. Los procesos de despojo de la conquista fueron justificados a través de una narrativa que mostraba el encuentro como un descubrimiento, el saqueo como la ocupación de tierras vacías, y las poblaciones indígenas como incapaces para gobernarse. Con respecto a la colonialidad del poder, el sociólogo peruano Aníbal Quijano sostiene que el proceso de colonización de las Américas dio lugar, por primera vez, a una clasificación social basada en la idea de raza, es decir, la identificación de rasgos fenotípicos y el color de piel como criterio de inclusión o exclusión en la sociedad. Los provenientes de Europa se autoclasificaron como blancos y crearon toda una taxonomía basada en el color de la piel, que tendría repercusiones en las jerarquías sociales, en la división social del trabajo y en el reconocimiento de privilegios en la sociedad. En tal sentido, la población indígena fue inicialmente esclavizada y casi exterminada, especialmente como resultado de las fuertes jornadas de trabajo, y posteriormente, la población afro, fue esclavizada sin clemencia hasta el siglo XIX. Quijano resalta la idea de que este esquema racional de clasificación social estaba estrechamente ligado a unas relaciones de poder de los blancos europeos sobre los demás grupos sociales, y, además, a unas relaciones económicas dentro del circuito de producción y comercio mundial de acuerdo con el cual la fuerza de trabajo gratuita de indígenas y esclavos en la explotación de recursos naturales, alimentaba el crecimiento económico de las potencias europeas70. Al igual que los estudios poscoloniales, para los estudios decoloniales la colonialidad no culminó con los procesos de independencia. Para autores como Quijano y Mignolo los sectores criollos fueron quienes lideraron el proceso de independencia, de manera que la ruptura con Europa se dio en términos políticos, pero sin romper con la europeidad en sentido cultural y racial. En consecuencia, la construcción del Estado en América Latina fue un proyecto de modernización en el que las élites blancas reprodujeron las mismas jerarquías en contra de la población afro y la población indígena dando lugar a prácticas de colonización interna71. Adicionalmente, en el siglo XX, las relaciones de subordinación y los patrones de poder se han transformado de manera que la colonialidad persiste a partir de categorías como las de progreso y la invención de una nueva clasificación y relación jerárquica entre países desarrollados y países subdesarrollados72. Con respecto a las alternativas, hay diversas posturas. Por ejemplo, Dussel, siguiendo a Charles Taylor, distingue entonces dos concepciones de “Modernidad”. Una concepción más provincial que interpreta la modernidad como una construcción intraeuropea en la que no hay relación con otros pueblos y geografías, y una concepción más amplia, que establece la construcción de la modernidad como un proceso histórico en el cual la relación con otros mundos fue crucial. Por tal razón, Dussel no busca negar la razón ni la modernidad, sino subvertir el discurso eurocéntrico de modernidad que ha justificado las relaciones coloniales, y propone un paradigma de transmodernidad que incluya a los demás pueblos, sus conocimientos y sus saberes73. Por su parte, Boaventura de Sousa Santos, sugiere tener en cuenta las epistemologías del sur, es decir los conocimientos de quienes han sido excluidos a través de una 69 LANDER (2003), pp. 11-40. 70 QUIJANO (2003), pp. 201-246. 71 QUIJANO (2003), pp. 235-242; MIGNOLO (2003), pp. 55-85. 72 ESCOBAR (1992), pp. 19-50. 73 DUSSEL (2003), pp. 45-47. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 179 sociología de las ausencias y una sociología de las emergencias. Para Santos, no se trata de destruir todos los aportes de la modernidad, sino de cuestionar sus lados oscuros, subvertir las jerarquías que invisibilizaron otras experiencias y promover una perspectiva más transformadora y emancipadora del conocimiento y la sociedad74. 5.2. Epistemologías del sur global en el derecho La influencia de los estudios poscoloniales y decoloniales ha inspirado de manera más reciente múltiples expresiones críticas que conciben el derecho como una construcción histórica que emerge en el seno mismo de la modernidad europea. Estas perspectivas remueven las bases mismas de la construcción epistemológica que se había realizado desde la filosofía y la teoría del derecho, así como presupuestos considerados inobjetables como la neutralidad del conocimiento, la racionalidad del derecho, la soberanía del Estado Nación y su monopolio en la producción y aplicación de las normas. Estas objeciones llaman la atención sobre la manera cómo el derecho ha servido para justificar y reproducir las violencias coloniales en el pasado y en el presente y se constituyen en parte de una agenda de reflexión sobre las complejas relaciones entre el derecho, la cultura, y la sociedad en América Latina. Al tomar el derecho como una construcción histórica y cultural, es posible cuestionar las bases sobre las cuales se elaboraron sus cimientos y la vigencia de sus postulados. Al respecto, el autor inglés Peter Fitzpatrick75, cuestiona la manera cómo se ha mostrado el derecho occidental como la máxima expresión de la racionalidad, en oposición a otras experiencias de organización social que son consideradas como primitivas y guiadas por mitos y costumbres. Fitzpatrick cuestiona el uso de la dicotomía entre ciencia (occidental) y mito (sociedades no occidentales) para mostrar que la construcción del derecho en occidente ha estado asociada a la elaboración de un mito, no en sentido derogatorio sino en su dimensión ineludiblemente cultural, que representa precisamente ideales como individualidad, orden, progreso, coherencia, sistematicidad y neutralidad. Este relato oculta el hecho de que también se trata de un sistema de creencias que no es solamente racional, sino que refuerza los ideales, sentimientos y relaciones de poder de la sociedad europea. Por tratarse de una construcción discursiva que emerge en el seno de la modernidad europea, el derecho moderno no escapa a los prejuicios ni a los contextos políticos en los que emergieron sus postulados. Diferentes áreas de estudio, como los estudios de derecho internacional del tercer mundo (TWAIL por sus siglas en inglés), la historia crítica del derecho y perspectivas críticas en derecho constitucional, muestran precisamente cómo el derecho sirvió de lenguaje legitimador para el proyecto colonial. De acuerdo con Antony Anghie76, el surgimiento mismo del derecho internacional estaba estrechamente ligado a las guerras religiosas y políticas entre las naciones europeas y las pretensiones imperiales de algunas de estas naciones, que van a encontrar en la paz de Westfalia un hito significativo para contener las disputas religiosas en el interior de Europa. Pero así mismo, se construyó un relato de acuerdo con el cual el derecho internacional tenía una raíz convencional, es decir, era el resultado del acuerdo entre las naciones soberanas. Para Anghie, las relaciones con los Estados no occidentales no se basaban en este principio de igualdad, sino en un presupuesto que consideraba al otro diferente como incivilizado, inferior, al cual había que civilizar. Por tal razón, una perspectiva crítica del derecho internacional debe tener en cuenta las relaciones coloniales y la manera como se construyó una serie de instituciones y prácticas en nombre de la “misión civilizadora” de los pueblos no occidentales. Al respecto el autor cita a Francisco de Vitoria, teólogo y jurista dominico que, si bien sostenía que los indígenas debían ser reconocidos en su humanidad de acuerdo con el derecho natural, también eran bárbaros que debían ser civilizados, y, si los pueblos indígenas osaban a resistir el 74 SANTOS (2012), pp. 17-159. 75 FITZPATRICK (1998), pp. 1-96. 76 ANGHIE (2015), pp. 77-82. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 180 gobierno bienintencionado de los españoles, estos estarían legitimados para someterlos bélicamente77. Esta matriz colonial del derecho moderno se expandió también, en buena parte, mediante la configuración de un orden mundial en el cual el derecho internacional tuvo un rol protagónico, pues sirvió como lenguaje experto para nombrar y ordenar las relaciones de poder entre Estados coloniales y colonizados hasta mediados del siglo XX a través de figuras como el mandato. Este conjunto de ideas, que justificaba la conquista y el despojo, se constituyó en la forma institucional de tratamiento diferenciado frente a las colonias hasta mediados del siglo XX, cuando luego de los procesos de independencia y la creación de la Carta de las Naciones Unidas, se reconoció la soberanía de todos los Estados. No obstante, como lo sostienen Anghie y Rajagopal78, las relaciones coloniales no terminaron con las declaraciones de independencia, sino que se transformaron en relaciones de dependencia económica y colonialidad cultural que aún persisten y se reproducen a través de categorías como las de desarrollo, y la clasificación entre países desarrollados y subdesarrollados. Además, desde perspectivas críticas en derecho constitucional e historia del derecho se ha dejado ver que, en el caso de los países latinoamericanos, después de la independencia de las metrópolis europeas las relaciones coloniales continuaron a través de estructuras institucionales de colonialismo interno en donde las poblaciones indígenas y afrodescendientes no tenían lugar ni derechos. La esclavitud perduró hasta avanzado el siglo XIX y el desconocimiento de los derechos de las poblaciones afro e indígenas continuó hasta avanzado el siglo XX79. De acuerdo con Raquel Yrigoyen, tanto el constitucionalismo liberal que predominó en el siglo XIX, como el constitucionalismo social que se buscó promover en el XX, continuaron con la tradición monista moderna que insistía en el monopolio del derecho estatal y en el asimilacionismo de los pueblos indígenas y afros un proyecto de nación80. Según Yrigoyen, esta tendencia comenzó a ser problematizada recientemente por una orientación pluralista del constitucionalismo que, a su vez, ha tenido distintos momentos. En primer lugar, el periodo del constitucionalismo multicultural (1982-1988), con las constituciones de Canadá de 1982, de Guatemala de 1985 y Nicaragua de 1987, se caracterizó por el reconocimiento a la diversidad cultural, el multilingüismo y algunos derechos culturales, pero sin introducir el pluralismo jurídico. En segundo lugar, el periodo del constitucionalismo pluricultural (1989-2005) con constituciones como las de Colombia de 1991, Perú de 1993 y Venezuela de 1999, entre otras, que se configuraron en un ambiente de mayor movilización social y reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos indígenas que quedó consagrado en el Acuerdo de la OIT 169 de 1989. En estas constituciones se reconocieron la pluralidad cultural y étnica, las normas y las autoridades propias de los pueblos indígenas, así como sus derechos colectivos sobre los territorios. Finalmente, Yrigoyen identifica el periodo del constitucionalismo plurinacional (2006-2009), con constituciones como las de Ecuador de 2008 y de Bolivia en 2009, así con la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (2006-2007)81. Estas constituciones reconocen, no solo la diversidad cultural, sino también las naciones indígenas como naciones milenarias en un Estado plurinacional que tienen derecho a la autodeterminación, que se gobiernan autónomamente con sus autoridades, se regulan de acuerdo con sus costumbres y concepciones del mundo, como el “buen vivir”, resuelven sus conflictos con su propia jurisdicción y establecen derechos de acuerdo con sus cosmovisiones, como ocurre con los derechos colectivos sobre los territorios, los derechos de la naturaleza y el derecho al agua82. Esta concepción descolonizadora del derecho no solo ha permitido subvertir las jerarquías internas heredadas de la colonialidad moderna, sino que también ha visibilizado 77 ANGHIE (2015), pp. 83-84. 78 RAJAGOPAL (2005), pp. 49-62. 79 CLAVERO (2008), pp. 21-52. 80 YRIGOYEN (2011), pp. 139-160. 81 YRIGOYEN (2011), pp. 139-160. 82 WOLKMER Y DE ALMEIDA (2013); y MERINO (2018). Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 181 concepciones diferentes sobre la organización política y jurídica de las sociedades latinoamericanas. 6. Reflexión final A lo largo de este artículo se ha sostenido que, durante las últimas décadas del siglo XX, hubo transformaciones significativas en las formas de entender el conocimiento en las ciencias sociales, las humanidades y el derecho. Nuevas perspectivas como los enfoques construccionistas; los enfoques feministas y los enfoques del sur global, responden a las limitaciones del conocimiento moderno y abren la posibilidad de ampliar los horizontes de reflexión sobre una sociedad compleja. En este contexto, no solamente las ciencias sociales experimentaron un proceso de crisis, apertura y transformación. En el campo del derecho, a pesar de que estos debates han emergido de manera tardía, también surgieron debates motivados por las transformaciones políticas, culturales e intelectuales de la segunda mitad del siglo XX que cuestionan la insuficiencia de las perspectivas analíticas para responder a los retos del derecho frente a los nuevos contextos sociales. Las preguntas por la fundamentación normativa, la validez y la coherencia del sistema jurídico, se han enriquecido con un nuevo repertorio de preguntas y problemas de investigación que incluyen las complejas relaciones con la realidad social, de manera que la dicotomía entre el derecho y la sociología del derecho, heredera de la distinción positivista entre deber ser (normas) y ser (hechos), se ha ido diluyendo para permitir reflexiones más interdisciplinarias y críticas. Durante las primeras décadas de este siglo las fronteras disciplinarias se han ido desvaneciendo, en buena parte porque nuevas generaciones de abogados e investigadores sociales, quizás menos creyentes en las purezas teóricas, han comenzado a explorar las relaciones con otros saberes y a incorporar nuevas herramientas teóricas y metodológicas en sus procesos de investigación y reflexión. Los aportes de los debates expuestos en el artículo permiten ver al derecho como una construcción histórica, social y cultural, que exige examinar los contextos políticos y sociales en los que emergen las regulaciones, identificar los múltiples actores sociales en contienda, sus intereses y construcciones discursivas. Pero también muestran las relaciones de poder existentes entre dichos grupos y la manera como la construcción de sentidos sobre el derecho y los derechos está ligado a intereses, concepciones del mundo, de la política y de la vida misma. En tal sentido, la mirada crítica que ofrecen estos enfoques permite poner de presente los puntos ciegos que la modernidad no dejaba ver, como las asimetrías de poder y las exclusiones de género y raza. Asimismo, deja ver que la construcción del derecho moderno no solamente estaba asociada a los contextos específicos de la sociedad industrial europea de los siglos XIX y XX, sino que aquella concepción que pretendía mostrarlo como un sistema neutro y racional, ocultaba, no solo las concepciones políticas y culturales sobre las cuales se había elaborado, sino que pretendía universalizar sus valores y postulados sin tener en cuenta las perspectivas de los sectores invisibilizados por dicho discurso. Las nuevas miradas sobre el conocimiento en las ciencias sociales, las humanidades y el derecho, permiten tejer diálogos más profundos que evidencian las contradicciones, insuficiencias y limitaciones del discurso jurídico moderno, y a su vez, mostrar nuevas rutas de pensamiento más transformador y emancipador en América Latina. BIBLIOGRAFÍA CITADA ALVIAR, HELENA y JARAMILLO, ISABEL (2012): Feminismo y crítica jurídica (Bogotá, Siglo del Hombre Editores-Universidad de los Andes). ANGHIE, ANTHONY (2015): “Hacia un Derecho Internacional Poscolonial”, en: Revista Derecho y Crítica Social (Vol. 2, Nº 1), pp. 71-99. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 182 ARIZA, LIBARDO (2009): Derecho, saber e identidad indígena (Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar). BARTLETT, KATHERINE (2012): “Feminist Legal Scholarship: A History Through the Lens of the "California Law Review"”, en: California Law Review (Vol. 100, Nº 2, Centennial Tribute Issue), pp. 381-429. BARTOLOMEI, MARÍA LUISA (2011): “Género y derechos humanos. Algunas reflexiones feministas sobre la ciudadanía y el estado nación en América Latina”, en: Revista Iberoamericana. Nordic Journal of Latin American and Caribbean Studies (Vol. XLI, Nº 1-2), pp. 97-136. BOURDIEU, PIERRE (2000): “Elementos para una sociología del campo jurídico”, en: Bourdieu, Pierre y Guhtner, Teubner, La fuerza del derecho (Bogotá, Universidad de Los Andes, Instituto Pensar, Siglo del Hombre), pp. 153-220. BOURDIEU, PIERRE y WACQUANT, LOIC (1992): An Invitation to Reflexive Sociology (Chicago, University of ChigagoPress). BERGER, PETER y LUCKMANN, THOMAS (2003): La construcción social de la realidad (Buenos Aires, Amorortu Editores). BHABA, HOMI (2002): El lugar de la cultura (Buenos Aires, Manantial). CEBALLOS, MARÍA ADELAIDA (2018): “Inclusión de género, exclusión de clase. Las mujeres en la educación jurídica colombiana”, en: Revista de Derecho, Universidad del Norte (Nº 49), pp. 113- 141. CERTAU, MICHEL DE (2000): La invención de lo cotidiano. 1. Artes de hacer (México D.F., Universidad Iberoamericana, Departamento de historia, Instituto Tecnológico y estudios superiores de occidente). CHACRABARTY, DIPESH (1999): “La poscolonialidad y el artilugio de la historia. ¿Quién habla en nombre de los pasados “Indios””? en: Dube, Saurab (Ed.), Pasados Poscoloniales (México, D.F., Colegio de México), pp. 623-658. CLAVERO, BARTOLOMÉ (2008): Geografías jurídicas de América Latina. Pueblos indígenas entre constituciones mestizas (México D.F., Siglo XXI). CONAGHAN, JOANNE (2000): “Reassessing the Feminist Theoretical Project in Law”, en: Journal of Law and Society (Vol. 27, Nº 3), pp. 351-385. CRENSHAW, KIMBERLE (1991): “Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color”, en: Stanford Law Review (Vol. 43, Nº 6), pp. 1241-1299. DUSSEL, ENRIQUE (2003): “Europa, modernidad y eurocentrismo”, en: Lander, Edgardo (Comp.), La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas latinoamericanas (Buenos Aires, CLACSO), pp. 41-53. EMA, JOSÉ ENRIQUE y SANDOVAL, JUAN (2003): “Mirada caleidoscópica al construccionismo social”, en: Revista Política y Sociedad (Vol. 40, Nº 1), pp. 5-14. ESCOBAR, ARTURO (1998): La invención del Tercer Mundo: construcción y deconstrucción del desarrollo (Bogotá, Editorial Norma). EWICK, PATRICIA y SILBEY, SUSAN (1998): The Common Place of Law. Stories from everyday life (Chicago, University of Chicago Press). FACIO, ALDA (1992): “Cuando el género suena cambios trae. Una metodología para el análisis de género del fenómeno legal”, en: Sagot, Montserrat y Diaz, David (Eds.). Antología del pensamiento crítico costarricense contemporáneo (San Jose de Costa Rica, ILANUD), pp. 503-535. https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/521808 Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 183 FACIO, ALDA (2000): “Hacia otra teoría crítica del derecho”, en: Las fisuras del patriarcado, Reflexiones sobre Feminismo y Derecho (Vol. 15), pp. 15-44. FACIO, ALDA y FRIES, LORENA (2005): “Feminismo, género y patriarcado”, en: Revista Academia, revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires (Nº 6), pp. 259-294. FITZPATRICK, PETER (1998): La mitología del derecho moderno (México D.F., Siglo Veintiuno Editores). FLAX, JANE (1987): Postmodernism and Gender Relations in Feminist Theory, en: Signs: Journal of Women in Culture and Society (Vol. 12, Nº 4), pp. 621-643. FOUCAULT, MICHEL (1995): La verdad y las formas jurídicas (Barcelona, Gedisa). FOUCAULT, MICHEL (1997): La arqueología del saber (México D.F., Siglo veintiuno editores). FRUG, MARY JOE (1985): “Re-reading contracts: feminist analysis of contracts casebook”, en: Revista American University Law Review (Vol. 34, Nº 4), pp. 1065-1140. GADAMER, HANS-GEORG (1998): Verdad y Método II (Salamanca, Ediciones Sígueme). GARCÍA-VILLEGAS, MAURICIO (Ed.) (2001): Sociología Jurídica. Teoría y sociología del derecho en Estados Unidos (Bogotá, Universidad Nacional de Colombia). GARCÍA-VILLEGAS, MAURICIO y RODRÍGUEZ-GARAVITO, CÉSAR (Eds.) (2003): Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos (Bogotá, ILSA). GRAMSCI, ANTONIO (2013): Antología. Selección, traducción y notas de Manuel Sacristán (México. D.F., Siglo Veintiuno Editores). GROSSFOGUEL, RAMÓN (2006): “La descolonización de la economía política y los estudios poscoloniales: Transmodernidad, pensamiento fronterizo y colonialidad global”, en: Tabula Rasa (Nº 4), pp. 17-48. GROSSFOGUEL, RAMÓN (2013): “Racismo/sexismo epistémico, universidades occidentalizadas y los cuatro genocidios/ epistemicidios del largo siglo XVI”, en: Tabula Rasa (Nº 19), pp. 31-58. GUHA, RANAJIT (1997): “Not a Home in Empire”, en: Revista Critical Inquiry (Vol. 23, Nº 3), pp. 482- 493. GUHA, RANAJIT (1998): “A Conquest Fortold”, en: Revista Social Text (Nº 54), pp. 85-99. HARDING, SANDRA (1986): The Science Question in Feminism (Ithaca, Cornell University Press). HARDING, SANDRA (Ed.) (2004a): The feminist standpoint theory reader: Intellectual and political controversies (New York, Routledge). HARDING, SANDRA (2004b): “A socially relevant philosophy of science? Resources from standpoint theory's controversiality”, en: Revista Hypatia (Vol. 19, Nº 1), pp. 25-47. HARTSOCK, NANCY (1983): “The Feminist Standpoint: Developing the Ground for a Specifically Feminist Historical Materialism”, en: Harding, Sandra y Hintikka, Merrill B. (Eds.) Discovering Reality (Dordrecht, Springer), pp. 283-310. HECKMAN, SUSAN (1997): “Truth and Method: Feminist Standpoint Theory Revisited”, en: Journal of Women Culture and Society (Vol. 22, Nº 2), pp. 341-365. HERRERA, GIOCONDA (1997): “Los enfoques de género: entre la gettoización y la ruptura epistemológica”, en: revista Debate (Nº 40), pp. 187-209. HERRERA, GIOCONDA (Coord.) (2000): Las fisuras del patriarcado, reflexiones sobre Feminismo y Derecho (Quito, FLACSO-CONAMU). HOMANS, MARGARET (2014): “Gender and Diversity Studies: a U.S. Perspective”, en: Revista DiGeSt. Journal of Diversity and Gender Studies (Vol. 1, Nº 2), pp. 7-22. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 184 IBARRA, MARÍA EUGENIA (2009): Mujeres e insurrección en Colombia. Reconfiguración de la identidad femenina en la guerrilla (Bogotá, Universidad Javeriana). IGLESIAS, AGUSTINA (2015): “Violencia de Género en América Latina: Aproximaciones desde la criminologia feminista”, en: Revista de Direitos e Garantias Fundamentais (Año 22, Nº 35), pp. 85- 109. KAUFMANN, ARTHUR (1992): “filosofía del derecho, teoría del derecho, dogmática jurídica”, en: Kaufmann, Arthur y Hassemer, Winfried (Eds.), El pensamiento jurídico contemporáneo (Madrid, Editorial Debate), pp. 25-46. KUHN, THOMAS (2004): La estructura de las revoluciones científicas (México D. F., Fondo de Cultura Económica). LACRAMPETTE, NICOLE (Ed.) (2013): Derechos Humanos y Mujeres: teoría y práctica (Santiago de Chile, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile). LAMAS, MARTA (2000): Diferencias de sexo, género y diferencia sexual, en: Revista Cuicuilco (Vol. 7, Nº 18), pp. 1-24. LANDER, EDGARDO (2003): Ciencias sociales: saberes coloniales y eurocéntricos, en: Lander, Edgardo (Comp.) La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas latinoamericanas (Buenos Aires, CLACSO), pp. 11-40. LAGARDE, MARCELA (1996): Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia (Madrid, Horas y HORAS). LÓPEZ, DIEGO (2004): Teoría impura del derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana (Bogotá, Uniandes). LOPEZ-SILVA, PABLO (2013): Realidades, construcciones y dilemas. Una revisión filosófica al construccionismo social, en: Revista Cinta moebio (Nº 46), pp. 9-25. LUHMAN, NIKLAS (1991): Sistemas sociales. Lineamientos para una teoría general (Barcelona, Anthropos-Universidad Iberoamericana-Centro Editorial Javeriana). MACKINNON, CATHERINE (2005): “Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del Derecho feminista”, en: García, Mauricio; Jaramillo, Isabel Cristina y Restrepo, Esteban (Eds.), Crítica Jurídica. Teoría y sociología jurídica en Estados Unidos (Bogotá, Universidad de los Andes), pp. 195-223. MERINO, ROGER (2018): “Descolonizar el derecho, transformar el Estado: Fundamentos políticos y legales de la plurinacionalidad”, en: Merino, Roger y Valencia, Areli (Comps.) Descolonizar el Derecho: pueblos indígenas, derechos humanos y estado plurinacional (Lima, Palestra Editores), pp. 463-491. MERRY, SALLY ENGLE (1990): Getting Justice and Getting Even. Legal consciousness among Working- Class Americans (Chicago, University of Chicago Press). MIGNOLO, WALTER (2003): “La colonialidad a lo largo y a lo ancho: el hemisferio occidental en el horizonte de la modernidad”, en: Lander; Edgardo (Comp.), La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas latinoamericanas (Buenos Aires, CLACSO), pp. 55- 85. MINDA, GARY (1996): Posmodern Legal Movements. Law and Jurisprudence at Century`s End (New York, NYU Press). MOHANTY, CHANDRA (2008): “Bajo los ojos de occidente. Academia Feminista y discurso colonial”, en: Suarez, Liliana y Hernandes, Rosalva Aída (Coords.), Descolonizando el feminismo. Teorías y prácticas de los márgenes (Madrid, Cátedra), pp. 117-143. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 185 OST, FRANÇOIS y VAN DE KERCHOVE, MICHEL (Eds.) (2001): Elementos para una teoría crítica del derecho. (Bogotá, Universidad Nacional de Colombia). QUIJANO, ANIBAL (2003): Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina, en: Lander, Edgardo (Comp.) La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas latinoamericanas (Buenos Aires, CLACSO), pp. 201-246. RAJAGOPAL, BALAKRISHNAN (2005): El derecho internacional desde abajo. El desarrollo, los movimientos sociales y la resistencia del Tercer Mundo (Bogotá, ILSA). SAID, EDWARD (2008): Orientalismo (Barcelona, Debolsillo). SANTOS, BOAVENTURA (2009): Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho (Bogotá, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, ILSA). SANTOS, BOAVENTURA (2012): Una epistemología del sur (México D.F., CLACSO-Siglo Veintiuno Editores). SANTOS, BOAVENTURA y GARCÍA VILLEGAS, MAURICIO (2001): El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia (Bogotá, Colciencias, ICANH, Universidad de Coimbra, Universidad de Los Andes, Universidad Nacional de Colombia, Siglo del Hombre Editores). SANTOS, BOAVENTURA y RODRÍGUEZ, CÉSAR (2007): El derecho y la globalización desde abajo. Hacia una legalidad cosmopolita (Barcelona, Anthropos). SCHROTH, ULRICH (1992): “Hermenéutica jurídica y Filosófica”, en: Kaufmann, Arthur y Hassemer, Winfried (Eds.), El pensamiento jurídico contemporáneo (Madrid, Editorial Debate), pp. 287-309. SEGATO, RITA (2003): Las estructuras elementales de la violencia: contrato y status en la etiología de la violencia (Brasília, Universidade de Brasília, Departamento de Antropología). SMITH, DOROTHY (1974): “Women`s Perspective as a Radical Critique of Sociology”, en: Sociological inquiry (Vol. 44, Nº 1), pp. 7-13. SPIVAK, GAYATRI CHAKRAVORTI (2003): “¿Puede hablar el subalterno?”, en: Revista Colombiana de Antropología (Vol. 39), pp. 297-364. TEUBNER, GUNTHER (2002): “El derecho como sujeto epistémico: hacia una epistemología constructivista del derecho”, en: Doxa (Nº 25), pp. 533-571. TREVES, RENATO (1988): La sociología del derecho. Orígenes, investigaciones, problemas (Barcelona, Ariel Derecho). VILLA, VITTORIO (1999): “Constructivismo y Teoría del Derecho”, en: Doxa (Nº 22), pp. 285-302. VIEHWEG, THEODOR (1997): Tópica y filosofía del derecho (Barcelona, Gedisa). WALLERSTEIN, IMMANUEL (Coord.) (2006): Abrir las ciencias sociales. Comisión Gulbenkian para la reestructuración de las ciencias sociales (México D.F., Siglo veintiuno editores). WEBER, MAX (2002): Economía y sociedad (México D.F., Fondo de Cultura Económica). WILLIAMS, SUSAN (1993): “Legal Education, Feminist Epistemology and the Socratic Method”, en: Stanford Law Review (Vol. 45, Nº 6), pp. 1571-1576. WITGENSTEIN, LUDWIG (2017): Investigaciones filosóficas (Traducc. Jesús Padilla Gálvez, Madrid, Editorial Trotta). WOLKMER, ANTONIO CARLOS (2018): Teoría crítica del derecho desde América Latina (Bogotá, Akal). WOLKMER, ANTONIO CARLOS y DE ALMEIDA, MARINA (2013): “Elementos para la descolonizacao do constitucionalismo na América Latina: o pluralismo jurídico comunitário-participativo na Constituicao boliviana de 2009”, en: Crítica Jurídica Nueva Época (Nº 35), pp. 23-44. Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº 1, 2023 Gabriel Ignacio Gómez pp. 165 - 186 186 YRIGOYEN, RAQUEL (2011): “El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización”, en: Rodríguez, César (Coord.), El derecho en América Latina (Buenos Aires, Siglo Veintiuno), pp. 139-160. 1. Introducción 2. Una mirada desde la sociología del conocimiento 3. Enfoques construccionistas 3.1. En ciencias sociales y humanidades 3.2. Perspectivas construccionistas en el derecho 4. Enfoques feministas 4.1. En las ciencias sociales y las humanidades 4.2. Epistemologías feministas en el derecho 5. Enfoques epistemológicos del sur global 5.1. En ciencias sociales y humanidades 5.2. Epistemologías del sur global en el derecho 6. Reflexión final